Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Octubre de 2018, expediente COM 035018/2007

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 24 - S. 42

35.018 / 2007

ADECUA c/ MERCEDES BENZ COMPAÑIA FINANCIERA S.A. Y OTRO s/

ORDINARIO

Buenos Aires, 12 de octubre de 2018

Y VISTOS:

  1. ) Estas actuaciones en condiciones de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre los Sres. Jueces del Juzgado N° 21 –S.retaría N° 42-

    de este fuero y del Juzgado del Fuero N° 20, S.retaria N° 39.

    En fs.4167/8 se expidió el Sr. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido allí expuesto.

  2. ) Conforme surge de autos, el juez interviniente, titular del juzgado N° 21, ordenó a fs. 4145 remitir estas actuaciones al Juzgado del Fuero N° 20 en donde tramitan los autos “Adecua c/ Toyota Compañía Financiera SA s/ ordinario”,

    por ser éste el primero inscripto en el Registro Público de Procesos Colectivos.

    El juez a cargo del Juzgado N° 20 resistió la remisión efectuada, por considerar que no correspondía acumulación alguna.

    El magistrado remitente mantuvo su postura, lo que conformó el conflicto negativo de competencia que debe analizarse.

  3. ) Ahora bien, debe apuntarse que en autos se presentó Adecua promoviendo demanda contra Daimlerchrysler Financial Services Compañía Financiera SA, HSBC –New York Life Seguros de Vida (Argentina SA), y toda otra entidad aseguradora con la que la compañía financiera haya contratado en los últimos Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    10 años seguros colectivos de vida para cubrir el saldo impago de las cuotas vencidas de préstamos prendarios para la adquisición de automotores, en caso de fallecimiento o invalidez total y permanente de los deudores, ello para que éstos: a) informen a sus clientes –personas físicas deudoras de préstamos prendarios automotores- la composición del precio del seguro que les cobran, desagregando los siguientes rubros: i) el premio del seguro colectivo de vida de deudores que le cobra la compañía de seguros por ella contratada; ii) la participación de utilidades de la póliza pactada entre la Compañía Financiera y su aseguradora, como se calcula y con qué

    periodicidad, y las modalidades de pago convenidas para distribuirlas entre los asegurados; iii) los honorarios o cualquier otra retribución que cobre la Compañía Financiera de la Aseguradora y por qué conceptos; iv) comisiones a productores asesores de seguros, con montos y beneficiarios; v) cualquier otro concepto ajeno a la prima del seguro; vi) que la aseguradora suministre la información prevista por la Resolución SSN N° 24.697; b) la Compañía Financiera permita a sus clientes contratar el seguro de vida de deudores con una compañía de seguros de su elección,

    derecho que en la actualidad le cercena; c) cesen inmediatamente de cobrar a sus clientes –personas físicas deudoras de créditos- un premio que exceda el valor corriente de plaza que es de 0,27 pesos por mes, cada mil de pesos de suma asegurada para el riesgo de muerte y de 0,19 pesos para el riesgo de invalidez total y permanente; d) restituyan la diferencia que resulte mayor entre: i) la porción del precio del seguro colectivo de vida que exceda el valor del corriente en plaza para este tipo de seguros; ii) la suma del sobreprecio que eventualmente haya cobrado la Compañía Financiera, la participación de utilidades de la póliza que eventualmente haya retenido la Compañía Financiera, los honorarios de agente institorio que la Compañía Financiera haya cobrado de la Aseguradora y las comisiones que el productor asesor de seguros de la Compañía Financiera haya cobrado de la Aseguradora; y e) se declare la nulidad absoluta parcial de las cláusulas del contrato que resulten violatorias de los derechos del consumidor.

    De ello se seguiría según el juez que estos autos pertenecen al mismo universo colectivo que incluye los autos “Adecua c/ Nuevo Banco Industrial de Azul Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    SA s/ ordinario” (expte. 19054/2007), proceso en el cual esta S. ya tuvo la oportunidad de analizar cuál era el juez de grado competente para entender en este universo colectivo, por lo que, correspondía resolver este recurso tomando en consideración lo allí establecido.

  4. ) Ello así, corresponde comenzar por señalar que en aquellas actuaciones, esta S. requirió información a la allí actora sobre la existencia de otros procesos de igual o similar objeto procesal al presente y se solicitó información al Registro Público de Procesos Colectivos acerca de los procesos allí registrados con igual o similar objeto procesal, lo que fue informado a fs. 2282 de esos autos. Luego,

    en relación a los restantes procesos allí consignados que fueron promovidos por otras Asociaciones distintas a Adecua, se libraron oficios a los juzgados intervinientes a los fines de que informen la fecha de notificación de demanda, los que fueron contestados a fs. 2313/26 de esos autos.

  5. ) Ahora bien, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/

    La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA

    s/ ordinario”, mediante fallo dictado el 24/6/14, señaló que no podía dejar de advertir que la asociación allí actora había iniciado contra diversas entidades bancarias otros procesos colectivos con idéntico objeto al perseguido en dichos autos y que estos tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos, dos fueros de la Ciudad de Buenos Aires. Apuntó que esa situación fue especialmente considerada por esa Corte en la causa "H." (considerando 20), en la que señaló que la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se dictaran sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia. Por tal razón, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva...

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