Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Octubre de 2016, expediente COM 045195/2007/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ADECUA c/ CMR FALABELLA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 45195/2007/CA2 Juzgado N° 17 Secretaría N° 33 Buenos Aires, 11 de octubre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada, tanto por la actora como por la demandada, la resolución de fs. 975/85.

    La primera mantuvo su recurso mediante el memorial que obra a fs.

    998/1007, que fue contestado a fs. 1045/50.

    De su lado, la demandada presentó el memorial a fs. 1023/32, que fue contestado a fs. 1034/43.

    La señora F. General se expidió a fs. 1062/7, aconsejando la confirmación de la sentencia, con ciertos alcances que expresó en su dictamen.

  2. Adecua y CMR Falabella S.A. celebraron en autos un acuerdo USO OFICIAL transaccional en el que, en lo que aquí interesa, se previó que la demandada devolvería a sus clientes la diferencia que existiera entre lo que les había cobrado por “seguro de vida saldo deudor” y la suma que resultara de efectuar el cálculo allí indicado.

    A fin de materializar lo acordado, las partes previeron que F. pagaría esas sumas a los clientes que, dentro de los sesenta días de la publicación de edictos establecida en el mismo acuerdo, presentaran sus respectivos pedidos individuales.

    Homologado ese acuerdo, y transcurridos varios años desde entonces, A. se presentó en autos solicitando que la demandada realizara los pagos prometidos mediante depósitos en cuenta o cheque, pero localizando previamente a quienes ya no eran clientes.

    Fundó su petición en el hecho de que la enorme mayoría de los Fecha de firma: 11/10/2016 beneficiarios no habían cobrado la devolución pactada.

    Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA ADECUA c/ CMR FALABELLA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 45195/2007 #22751953#164099534#20161011091445270 Tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, el señor juez de primera instancia decidió que debían ser arbitradas las diversas medidas de difusión del acuerdo que ordenó en la sentencia que viene apelada.

  3. Esta Sala decidió un caso virtualmente idéntico al planteado en estos autos en ocasión de sentenciar la causa “Adecua c/Banco Privado de Inversiones S.A. s/ordinario”, del 24 de abril de 2014.

    Tal como había ocurrido allí, también aquí sucedió que se llegó a un acuerdo transaccional que, a raíz de las medidas dispuestas para su implementación, no se cumplió.

    Ambos acuerdos presentan una nota en común: fue previsto en ellos que los consumidores beneficiarios de ese acuerdo, en los que las respectivas sociedades demandadas les habían reconocido los derechos reclamados en sendos expedientes por Adecua, debían presentarse a requerir el pago de lo adeudado dentro del breve plazo que en cada caso fue dispuesto.

    Que esa forma de implementar el cumplimiento derivó en su virtual inejecución surge con claridad de la comparación entre el número de usuarios que se encontraba legitimado para el cobro, y la cantidad de ellos que efectivamente cobró.

    Es decir: pese a que eran 594.988 las personas que contaban con esa legitimación, sólo 7981 hizo uso de tal derecho, esto es, poco más del 1% de los beneficiarios.

    En el precedente citado, esta S. declaró la nulidad del acuerdo allí

    arribado.

    Para así decidir, consideró que los aspectos de ese convenio que habían sido cuestionados –idénticos a los que se controvierten en el caso- concernían a materias que no habían podido ser válidamente renunciadas del modo en que lo habían sido.

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22751953#164099534#20161011091445270 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación No podían serlo porque, en tanto concernientes a derechos no disponibles por la autonomía de la voluntad de ninguna asociación, tampoco podían ser transados.

    El temperamento debe ser reeditado en la especie, bien que con los alcances que resultan de cuanto se dice más abajo.

    Así corresponde concluir si se atiende a que ni allí ni aquí existía la posibilidad de que los demandados obtuvieran acuerdos que vulneraran lo dispuesto por el art. 54 LDC; ni les asistía posibilidad de ampliar sus propios derechos por la vía de poner en cabeza de los consumidores cargas que, precisamente, mediante la acción ejercida en autos, habían pretendido ser evitadas (art. 37 LDC).

    De ahí lo dicho: no es posible aceptar, como F. pretende, que la sentencia homologatoria dictada en esta causa haya tenido eficacia para amparar con la autoridad de la cosa juzgada a esos pretendidos derechos, dado que, como se explicó, si esos “derechos” no existían, tampoco podían ser objeto de USO OFICIAL transacción ni, por ende, resultar alcanzados por la aludida homologación.

  4. La antedicha conclusión se funda en argumentos que ya fueron expuestos en aquella ocasión, que han de reiterarse por razones de claridad expositiva.

    En ese sentido, este tribunal recordó en tal oportunidad que, al ocuparse de las acciones de incidencia colectiva, el art. 54 de la ley 24.240 dispone:

    …Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral . Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más Fecha de firma: 11/10/2016 beneficie al grupo afectado…

    (el resaltado es nuestro).

    Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA ADECUA c/ CMR FALABELLA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 45195/2007 #22751953#164099534#20161011091445270 Se trata de una norma que, además de establecer recaudos formales (intervención del Ministerio Público Fiscal y sentencia de homologación fundada) enderezados a lograr la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados, contempla requisitos sustanciales, esto es, que conciernen al contenido mismo del acuerdo susceptible de ser logrado, que hacen las veces de piso mínimo a ser respetado.

    Así lo hace cuando:

    1. impone la vigencia, en cuestiones patrimoniales, del principio de reparación integral; y b) se ocupa del procedimiento que debe ser adoptado para que los consumidores puedan acceder a tal reparación.

    Establece, a este último efecto, dos mandatos principales, a saber:

    1. ) que la restitución de las sumas que se deban sea efectuada por los mismos medios a través de los cuales fueron percibidas, y 2°) que, de no ser ello posible, se adopten otros sistemas que permitan a los afectados acceder a la reparación.

    Se trata de reglas de orden público (art. 65 LDC) que no pueden ser soslayadas, restringidas, ni –por ende- transadas, so pena de nulidad del acuerdo al que se arribe.

  5. En el caso no fueron cumplidas.

    La norma en exégesis fue vulnerada en cuanto reconoce a todos los consumidores comprendidos dentro de la acción colectiva de que se trate el derecho a beneficiarse con el acuerdo transaccional al que allí se arribe o con la sentencia favorable a la acción que allí se dicte.

    Que ese derecho a recibir los beneficios de lo acordado –derecho inmanente al asunto y expresamente reconocido en la citada norma en cuanto establece que la sentencia dictada en estos términos hace “…cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en Fecha de firma: 11/10/2016 similares condiciones…”- también tuvo por tal vía su acotamiento, se infiere del Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22751953#164099534#20161011091445270 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación hecho de que fue previsto que los clientes tendrían también 60 días para presentar su solicitud de devolución.

    ¿Qué se entendió con esto? ¿Acaso que la demandada sólo estaría obligada frente a quienes presentaran sus solicitudes dentro de aquel plazo?

    Esa sanción no fue prevista y así lo interpretó aquí la propia demandada, que acepta incluso hoy que ella debe pagar lo que prometió en el acuerdo de marras.

    Esto marca una sustancial diferencia con el precedente más arriba citado, que releva a la Sala de la necesidad de declarar la nulidad total de lo acordado, como se hizo en aquel otro caso.

  6. No se soslaya que por vía de un acuerdo “colectivo” de este tipo podrían transarse derechos de los consumidores que de antemano no podrían ser limitados ni suprimidos ni siquiera por éstos mismos.

    Pero esto es así en tanto y en cuanto lo pactado no vulnere las normas que regulan tal tipo de acuerdos.

    En tales condiciones, y si es esencial a éstos el respeto de aquellas dos reglas –beneficiar a todos los consumidores comprendidos y conceder, también a todos, la posibilidad de apartarse de lo acordado-, forzoso es concluir que la norma que así lo previó se erigió en fuente de un derecho consumerista autónomo, cuya actualidad habrá de tener lugar cada vez que se lleve a cabo una negociación de esa índole.

    Ambos derechos de los afectados -tanto a apartarse, como a participar de los beneficios de esa “cosa juzgada expansiva”-, hacen a la tipicidad de estos acuerdos, esto es, a la esencia de la solución colectiva, por lo que no pueden ser vulnerados ni restringidos sin incurrir en vicio que invalide lo actuado.

  7. La demandada, por ende, carece de derecho a que su promesa de pago sea ejecutada del modo allí dispuesto.

    Por lo pronto, es claro que, al imponer sobre los afectados la carga de Fecha de firma: 11/10/2016 presentarse ante ella a fin de exigir que su...

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