Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Noviembre de 2022, expediente COM 020742/2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 20.742 / 2007

ADECUA-ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CO. Y US. DE LA ARG c/

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 1° de noviembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) ADECUA interpuso recurso de reposición in extremis respecto de la resolución dictada por esta Sala con fecha 17.10.2022, que confirmó la decisión del juez de grado de imponer a aquélla las costas del proceso con motivo de la declaración de la caducidad de la instancia.

    En lo sustancial, la accionante alegó que este Tribunal incurrió en error al aplicar al caso la disposición del artículo 53 LDC, en cuanto señala que el instituto del beneficio de justicia gratuita cesará, si la demandada acreditara la solvencia del actor. Apuntó que esa norma refiere única y exclusivamente a las actuaciones judiciales que se inicien en razón de un derecho o interés individual,

    pero no al supuesto de autos, en el que la actora es una asociación de consumidores que inició una acción colectiva, situación que se encuentra regida por el artículo 55

    LDC, que no prevé tal posibilidad.

  2. ) S., que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-

    Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, por lo que no resulta admisible aplicar ese remedio como si fuese un recurso corriente, sin más (esta CNCom., esta Sala A, 29.06.10, “Transporte J.H.S. c/

    Transportes Automotores Pueyrredón SA s/ Sumarísimo”; íd., 10.06.10, "Solidstate Controls Inc. de Argentina SRL c. M.F.L. s. medida precautoria"; íd.,

    íd., 21.08.13, “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA s/ ordinario s/

    incidente de...

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