Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Octubre de 2023, expediente COM 050560/2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

ADDUC c/ BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A. s ORDINARIO

Expediente N° 50560/2010

Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

  1. La accionante dedujo el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia definitiva dictada el 13.7.23.

    El recurso ahora a estudio fue contestado por la demandada.

  2. Mediante el decisorio referido, este tribunal admitió la apelación que había sido interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia que había hecho lugar a la acción.

    Por la sentencia de primera instancia, el banco demandado había sido condenado a restituir lo que había percibido por encima del tope previsto en dicho pronunciamiento.

    A su turno, para decidir como lo hizo, la Sala, con apoyo en el criterio establecido en los propios precedentes que citó, destacó que la cuestión aquí debatida había sido objeto de expresa regulación legal en los arts. 16 y 18 de la ley 25.065, por lo que a esa regulación había que estar para determinar si se había producido o no el ilícito en cuestión.

    Sobre esa base decidió que la demanda aquí planteada no podía prosperar dado que, en primer lugar, la actora había construido el reproche que había endilgado al banco sobre la base de que, según sostuvo, este había violado cierta tasa activa del BNA cuya relación con las tasas permitidas en las normas legales recién citadas no había sido Fecha de firma: 11/10/2023

    explicada.

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Y, en segundo lugar, porque, de todos modos, no había sido acreditado que la pretendida vulneración de tasas -esto es, de las que no tienen nada que ver con las que debían ser respetadas-, se hubiera efectivamente producido.

    Este tribunal se explayó sobre las razones -tanto de derecho como fácticas o de prueba- que fundaban tales asertos, poniendo de relieve la diferencia entre la demanda de este caso y la de uno anterior resuelto por este mismo tribunal.

    Remarcó, así, que aquí no había habido el menor cuestionamiento a las tasas aplicadas por el demandado a los préstamos aludidos en la normativa mencionada, ni a la eventual configuración de un exceso computado a partir de tal parámetro.

    De ello se infería, añadió la Sala, la obviedad de que mal podría reprocharse al banco no haber producido prueba al respecto cuando, en esas condiciones, nos hallábamos ante hechos que no estaban controvertidos.

    Tras considerar pormenorizadamente lo que surgía del peritaje contable, entre otras constancias y vicisitudes procesales que ponderó, el tribunal rechazó la demanda, con costas a cargo de la actora.

  3. En su presentación recursiva, la apelante sostiene que el pronunciamiento que impugna vulnera los derechos de los consumidores establecidos en el art. 42 de la Constitución Nacional, la ley 24.240 y la acción prevista en el art. 43, en razón de que se efectuó una errónea interpretación de la pretensión de la demanda, violando así el principio de congruencia.

    Invoca en este aspecto el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Por otra parte, expresa, la sentencia es arbitraria porque la Sala, dice, ha resuelto sin tener en cuenta la petición de la demanda,

    sobre cuyos alcances se explaya.

    En este punto, la recurrente afirma que la decisión apelada tiene gravedad institucional y que incurrió en arbitrariedad al haberse fundado en una prueba que la misma Cámara en la resolución interlocutoria de fecha 27.12.22 había declarado inadmisible,

    refiriéndose con ello a un informe de un consultor técnico de la demandada.

    Manifiesta la actora que la sentencia omite groseramente la consideración de prueba documental agregada al expediente, destacando la agregada por la propia demandada, en particular, los contratos de tarjeta de crédito de donde surge la tasa impugnada y que la sentencia ignoró.

    La recurrente subraya que el perito contable afirmó la existencia de capitalización, cuestión que, agrega, no podía ser soslayada por la Cámara desde el momento en que fue planteada en la demanda y considerada en la sentencia de primera instancia.

  4. i) El planteo recursivo remite a cuestiones disciplinadas por el derecho común y el derecho procesal, lo cual es -como regla-

    impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos, 307:752, 300:309;

    95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99).

    Se deriva de ello la inexistencia aquí de cuestión federal,

    insuficiencia que no puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como la alegada en la fundamentación recursiva (Fallos, 210:554; 247:440).

    Es necesario rebatir todos y cada uno de los fundamentos Fecha de firma: 11/10/2023

    en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones que agravian Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    a la apelante (Fallos, 310:1465),...

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