Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Junio de 2018, expediente COM 015329/2011
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 15329/2011 - ADDUC c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.
s/ORDINARIO Juzgado n° 25 - Secretaria n° 49 Buenos Aires, 28 de junio de 2018.
Y Vistos:
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Interpuso la representación letrada de la Asociación de Defensa de Derecho y Usuarios y Consumidores (ADDUC) a fs. 916/22 recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de esta Alzada de fs.
903/8 que, rechazando su apelación, confirmó la decisión de la anterior instancia que desestimó la demanda impetrada. El traslado ritual fue respondido por la defendida a fs. 925/33, quien resistió el progreso de la pretensión.
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El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-
Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23026260#206775076#20180702102652503 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.
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Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Véase que manifestó dogmáticamente la recurrente: “… dejo presente el recurso extraordinario por arbitrariedad, ya que la interpretación de la Excma. Cámara, en cuanto distingue y desprotege al consumidor receptor de la transferencia, sin que dicha distinción recoja fundamento normativo alguno, se establece como una distinción arbitraria y que no responde al Derecho vigente basado en las constancias de la causa …” (v. punto
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de fs. 922).
Sabido es que tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que...
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