Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Junio de 2018, expediente COM 015329/2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 15329/2011 - ADDUC c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.

s/ORDINARIO Juzgado n° 25 - Secretaria n° 49 Buenos Aires, 28 de junio de 2018.

Y Vistos:

  1. Interpuso la representación letrada de la Asociación de Defensa de Derecho y Usuarios y Consumidores (ADDUC) a fs. 916/22 recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de esta Alzada de fs.

    903/8 que, rechazando su apelación, confirmó la decisión de la anterior instancia que desestimó la demanda impetrada. El traslado ritual fue respondido por la defendida a fs. 925/33, quien resistió el progreso de la pretensión.

  2. El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-

    Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23026260#206775076#20180702102652503 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

  3. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.

    Véase que manifestó dogmáticamente la recurrente: “… dejo presente el recurso extraordinario por arbitrariedad, ya que la interpretación de la Excma. Cámara, en cuanto distingue y desprotege al consumidor receptor de la transferencia, sin que dicha distinción recoja fundamento normativo alguno, se establece como una distinción arbitraria y que no responde al Derecho vigente basado en las constancias de la causa …” (v. punto

  4. de fs. 922).

    Sabido es que tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que...

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