Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Octubre de 2020, expediente COM 021197/2011/CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 9 días del mes de octubre de dos mil veinte reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “ADDUC C/

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM

21197/2011 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 769/803?

El Sr. J. de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. En fs. 1/23 se presentó la Asociación de Defensa de USO OFICIAL

Consumidores y Usuarios (“ADDUC”) y demandó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (“Banco Ciudad”).

Detalló que el objeto de su demanda es que el Tribunal proceda a ordenar al accionado: i) El cese del cobro a sus clientes - consumidores comprendidos en la clase delimitada en la demanda- del cargo denominado "COMISION ADMINISTRATIVA" en la operatoria de "Préstamos personales por canales electrónicos"; ii) la restitución a los consumidores clientes comprendidos en la demanda y de quienes hayan sido clientes o consumidores comprendidos en la demanda, en el período considerado, de los montos debitados y/o percibidos por dicho concepto; iii) La restitución de la comisión indicada conllevará intereses desde cada percepción hasta su total devolución aplicándose la misma tasa de interés que aplica el accionado a sus clientes para los períodos considerados; iv) en el caso de existir contratos firmados por clientes del accionado que las contengan, se declare la nulidad de los términos de las cláusulas que habilitan al demandado al Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación cobro de la comisión administrativa que cuestiona; y v) el pago de las costas del proceso.

Solicitó que, dado que el importe percibido en forma ilícita por el demandado de los consumidores es de difícil liquidación en esta etapa y teniendo en cuenta que dichos montos debitados y percibidos surgirán de la prueba pericial contable a producirse en autos, la demanda sea considerada de monto indeterminado hasta tanto se pueda practicar liquidación de la misma por capital e intereses.

De seguido, explicó que en el marco de su actividad financiera con personas físicas, el Banco Ciudad ha instrumentado una modalidad de préstamos personales denominados "PRESTAMOS PERSONALES POR

CANALES ELECTRONICOS" que consiste en créditos que se otorgan a través de USO OFICIAL

cajeros automáticos de la Red Link y/o redes telemáticas, exclusivamente para personas que perciben sus haberes a través de la entidad.

Apuntó que el requisito para el otorgamiento de los préstamos es que el cliente posea una Caja de Ahorros o Cuenta Corriente sueldo radicada y habilitada en el banco y que, a su vez, debe contar con una precalificación crediticia otorgada por el propio banco.

Especificó que el destino de los fondos es para uso personal y de tipo general, es decir que son créditos de consumo y no para la producción o comercio, calificando entonces los prestatarios como consumidores.

Dijo que el préstamo se otorga a través del cajero electrónico o por Internet, de manera que el cliente no concurre a ninguna sucursal del banco y tampoco es atendido por persona alguna, ya que la interacción que efectúa es con las máquinas y no con personal de la entidad. Aclaró que los montos a otorgar van entre $ 500 y $ 10.000.

Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Manifestó que se aplica una tasa de interés variable, la cual a la fecha de la acción está informada en el 24,36% TEA.

Refirió en que hasta lo explicado se trata de un crédito más que ofrece el banco, con la facilidad para la entidad de que se asegura el recupero, puesto que si le paga los salarios a los deudores, tiene la facultad de retener los fondos del crédito directo de sus cajas o cuentas sueldo.

Agregó que el banco toma debidos recaudos ya que el límite de crédito es el 40% del salario que el deudor cobra en la institución. Añadió que el cliente se obliga a mantener su cuenta sueldo en el Banco Ciudad y los fondos le son acreditados mediante imposición bancaria en la misma cuenta.

Expresó que lo dicho aparenta ser una operatoria normal, pero que, sin embargo, la accionada impuso una comisión "administrativa"

consistente en el 3% que se paga mensualmente, junto con la cuota que se retiene del salario.

Afirmó que esta comisión del 3% se calcula mensualmente sobre el importe de cada cuota (capital + intereses).

Remarcó que se trata de una comisión que se impone en un porcentaje sobre la suma prestada y, como se difiere su pago en el tiempo,

también sobre los intereses que genera el préstamo.

Indicó, a los fines de tomar en cuenta qué incidencia tiene esta comisión en lo que paga el consumidor, que la T.E.A. (tasa efectiva anual) del crédito es de 24,36 %. Señaló, no obstante, que el CFT (Costo financiero total)

de dichos créditos es de hasta 47,53% anual, y que según el propio banco, el CFT está compuesto por la TEA más la comisión administrativa (el seguro de vida está "bonificado").

Concluyó que el impacto financiero de la comisión administrativa es, al menos, del 23% anual.

Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Consideró ilegal el cobro de la comisión administrativa de que se trata.

Recordó que el demandado es un banco cuya actividad se encuentra regulada por el BCRA y que dicho ente, en virtud de la Circular OPRAC 1, II punto 1.5 del 6 de diciembre de 1984 prohibía desde entonces el cobro de comisiones bancarias sobre los créditos.

Destacó que, al momento de presentar la demanda, lo mismo disponía la Comunicación A 3052, vigente desde el 23.12.1999, y transcribió

los puntos pertinentes. Refirió, también, al expediente administrativo del BCRA Nº 60523/02 y a la Comunicación C 35610, del 10.1.03.

Sintetizó que el cargo o comisión debe: i) ser la contrapartida de un Servicio efectivamente prestado, diferenciado del crédito que se concede;

USO OFICIAL

ii) el servicio debe estar previsto e informado en el contrato; y iii) no puede cobrarse un cargo respecto de sumas efectivamente desembolsadas que aumenten los intereses compensatorios o punitorios.

Dijo que, en el caso de autos, la "comisión administrativa" no corresponde a ningún servicio ya que se trata de un costo por el otorgamiento de un crédito que se va devengando a medida que el consumidor paga las cuotas y su monto está establecido en un tanto por ciento del importe de la cuota, es decir del monto del crédito.

Consideró que no puede argumentarse que la comisión administrativa cubre el gasto de evaluación de la capacidad crediticia del cliente porque estos créditos son pre-aprobados, vale decir que la capacidad crediticia está relacionada con el salario del cliente que se cobra por medio de la cuenta sueldo domiciliada en el propio banco y que, por ello, la precalificación es anterior al otorgamiento del crédito.

Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Sostuvo que la comisión administrativa es un interés encubierto y que, por lo tanto, resulta ilícito y contrario a la Comunicación A 3052 del BCRA. Concluyó que, en consecuencia, debe ordenarse el cese de su cobro y la restitución a los consumidores que lo han sufrido.

Explicó que la entidad tampoco informó debidamente a los consumidores, pues no les informó cuál es el servicio que presta como contraprestación del cargo por "comisión administrativa"

Aclaró que el objeto de esta acción colectiva es representar a los consumidores que, de a uno, jamás se les ocurriría demandar al financista.

Indicó que la mayoría de ellos jamás advertiría la ilegalidad y que, aquellos que sí la advirtieran, no afrontarían los gastos e inconvenientes de afrontar un proceso judicial frente al prestamista.

USO OFICIAL

Detalló que el crédito es ofrecido a través de los cajeros automáticos y de una línea telefónica 0800. Explicó que se tramita en el mismo cajero electrónico, sin asistencia o explicación de personal del Banco.

Dijo que el consumidor obtiene su crédito solicitándolo a través del cajero y le es acreditado mediante depósito en su cuenta sueldo, de la cual puede retirar el dinero a través del propio cajero.

Remarcó que, por ello, el cliente no lee ni firma ninguna solicitud de crédito, con lo cual desconoce las cláusulas que impone el accionado para la contratación.

Alegó que las condiciones generales del crédito pueden obtenerse en la página web de la demandada, pero que aun leyéndolas detenidamente no surge cuál sería el servicio cuya contraprestación es la comisión administrativa.

Solicitó que se declare la nulidad absoluta, por no convenidas, de las cláusulas insertas en los contratos de adhesión que se encuentran en la Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación página web del Banco Ciudad y que habilitan al accionado a cobrar una "comisión administrativa" que comienza en el 3% sobre cada cuota...

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