Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Diciembre de 2021, expediente CAF 019490/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

19490/2021 ADBLICK GRANOS c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.-RR

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que la firma ADBLICK Granos S.A. interpuso ante el Tribunal Fiscal el recurso de amparo previsto en el artículo 182 de la ley 11.683 con el objeto de hacer cesar la demora excesiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en resolver las solicitudes de reintegro de las “retenciones sistémicas” del impuesto al valor agregado —en los términos del régimen previsto en la resolución general AFIP n° 4310/18— referentes a las operaciones de compraventa de granos que efectuó en los períodos fiscales de febrero y marzo de 2021, por la suma total de $12.984.754,23.

    Afirmó que el 25 de junio de 2021 presentó una solicitud de pronto despacho que no fue respondida por la AFIP y que la interposición del recurso de amparo, no percibió los reintegros solicitados.

    Destacó que el plazo establecido en el artículo 65 de la referida resolución para que el Fisco Nacional acredite los reintegros en la cuenta bancaria oportunamente informada se encuentra vencido.

    Señaló que de la consulta al “Sistema SISA” se desprende las retenciones susceptibles de reintegro no fueron impugnadas por la AFIP y,

    sin embargo, tampoco resolvió el pedido que quedó paralizado.

    Adujo que la demora le causa graves perjuicios económicos y financieros, que afectan el giro normal de su actividad.

    Solicitó que “se ordene a la Administración que proceda a resolver los pedidos de reintegros de retenciones sufridas, con costas”.

  2. Que la Sala D del Tribunal Fiscal rechazó el recurso de amparo, con costas (ver el pronunciamiento del 26 de agosto de 2021).

    Asimismo, reguló los honorarios a favor de los letrados intervinientes por el Fisco Nacional.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, recordó los requisitos de procedencia previstos en el artículo 182 de la ley 11.683 y sostuvo que:

    i. La vía del amparo “le permite a este Tribunal requerir, por un lado, un informe circunstanciado de las actividades llevadas a cabo por el Organismo Recaudador a ese momento y por el otro que proporcione los elementos que conduzcan a una solución en el caso planteado por la amparista. (…) con relación al primero de los aspectos si bien debe existir una razonabilidad entre las actividades llevadas a cabo, las posibilidades de llevarlas adelante y su efectiva realización, aquel se encuentra íntimamente relacionado con la segunda parte señalada, es decir con la forma de hacerla cesar.”

    ii. Con esa comprensión, “guarda absoluta importancia el devenir del trámite y se convierte en relevante el compromiso institucional que realiza la funcionaria Jefa de Sección de la División Egresos Tributarios de AFIP, en cuanto se compromete en el acto administrativo que produce el día 11 de agosto de 2021 en los siguientes términos: ‘Atento lo solicitado en el asunto s/Amparo, se informa que los periodos en cuestión, se encuentran en proceso de tramitación, dentro de la última instancia, concluido ésta, se hará

    efectivo su pago’”. Y para reafirmar esos dichos, el representante legal de la AFIP en la causa, expone que “…extremadas todas las tareas y posibilidades dentro del Organismo, con la mayor brevedad posible la División actuante dará adecuada solución a la cuestión suscitada mediante las acreditaciones respectivas”.

    iii. “[R]esulta más que evidente que la celeridad pretendida por la aquí amparista encuentra receptividad en el área involucrada en la resolución del caso, por lo que resultaría innecesaria frente a esos términos y en esta oportunidad, la emisión de una orden de resolver con la consiguiente fijación de un plazo perentorio por parte de este Tribunal, atento que no se vislumbra la existencia de un trámite detenido ni demorado indebidamente”.

    iv. “[E]l sistema de devolución de retenciones, a los fines de arribar al pago en cuestión y, en este caso teniendo en cuenta el volumen de las mismas, requiere previamente del análisis de las solicitudes del caso en Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    19490/2021 ADBLICK GRANOS c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    las distintas etapas lo que resulta indispensable para el Organismo fiscal,

    debiendo contar con un tiempo razonable para la realización de la tarea mencionada”.

    v. “[C]abe...

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