Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 1998, expediente Ac 65249
Presidente | San Martín-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 1998 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a de veintinueve de diciembre mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., L., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.249, "A. de M., G. contra M., G.T.. Separación de bienes".
A N T E C E D E N T E S
La S.I. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado, por extemporáneo, el planteo de nulidad formulado por la actora; con costas.
Se interpuso, por la misma, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. A fs. 1008 este Tribunal lo declaró mal concedido.
La Corte Suprema de Justicia de la N.ión (fs. 1063) hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto la resolución de esta Corte.
A fs. 1066 se dictó el llamamiento de autos para resolver. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:
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Interpuesto que fuera por la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a fs. 1008 este Tribunal lo declaró mal concedido.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la N.ión hizo lugar (v. fs. 1063) al recurso extraordinario deducido y dejó sin efecto la resolución antes mencionada de esta Corte.
Como consecuencia de ello a fs. 1066 se dictó el llamamiento de autos para resolver el presente recurso, a cuyo tratamiento me abocaré en el siguiente punto.
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Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la de primera instancia que había desestimado el planteo de nulidad formulado por la actora, dedujo la misma el recurso que ahora se examina en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 10 y 15 del Constitución provincial; 505 y 1198 del Código Civil; 40, 150 y 174 del Código Procesal Civil y Comercial; 27, 53 y 54 del dec. ley 8904; de la doctrina de los propios actos y de doctrina de esta Corte en materia de honorarios de abogados y exceso ritual manifiesto.
Arguye que toda propuesta que alterara las bases económicas y firmes, con relación al patrimonio de la sociedad, hacía imprescindible que recobrara vigencia de modo excluyente el domicilio real de la persona representada porque a raíz de la sorpresiva repontenciación del capital social se bifurcaron los dos centros opuestos de intereses, de manera que la ficción legal del domicilio procesal constituido no...
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