Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2023, expediente CAF 018055/2015/CA004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 2 de junio de 2023.LEM

VISTAS: estas actuaciones 18055/2015 caratuladas “Adanti Solazzi compañia SACIF c/ E.N.-D.N.

  1. s/proceso de conocimiento”; y,

    CONSIDERANDO:

    I.Q., mediante el auto de fecha 14/04/2023 el Sr.

    juez de primera instancia ordenó trabar embargo sobre la cuenta allí

    individualizada, o en cualquier otra que sea titularidad de la aquí demandada,

    hasta cubrir la suma de $4.000.038.86, en concepto de diferencia de intereses adeudados en la presente causa.

  2. Que, contra esa decisión, el 17/04/2023 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria lo contestó en fecha 28/04/2023.

  3. Que el día 19/04/2023 el Sr. magistrado de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal,

    concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en definitiva, la recurrente solicitó se tenga presente que mediante EX-2023-29028427-APN-DNV#MOP se dio curso a los honorarios e intereses, remitiéndose dichas actuaciones a la Consultoría Técnica para su actualización y evitar sucesivos ajustes en autos.

    Asegura que, para el caso que la actora así lo requiera, podrá informarse el avance el trámite en cuestión, para finalmente acompañar la constancia de pago correspondiente y consentir la extracción de fondos.

    Recuerda que, en tanto las medidas cautelares no causan estado y que, a la fecha, no existe fundamento alguno para proseguir con la medida de embargo decretada, su curso debe ser interrumpido y dejado sin efecto con “carácter urgente” (sic).

    Agrega a lo expuesto que se halla sobradamente vigente el plazo de ley a los fines de cancelar el remanente del crédito aprobado en estas actuaciones.

    Cita la siguiente normativa en respaldo de su postura: “1) el artículo 1 de la Constitución Nacional que establece el sistema republicano de gobierno y la división de poderes; 2) el artículo 131 de la ley Fecha de firma: 02/06/2023 11.672, que establece la inembargabilidad de los fondos públicos; 3) el principio Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    de solvencia patrimonial del estado; 4) los artículos 1, 4, inciso 1, 9, 10, 13, 14 y 15 de la ley de medida cautelares Nro. 26.854, 5) y, como consecuencia de todo ello, viola el debido proceso y la garantía de defensa en juicio consagrada en nuestra Carta Magna.” (sic).

  5. Que, en estas condiciones, cabe adelantar que el recurso intentado por la Dirección Nacional de Vialidad no puede prosperar por las consideraciones que seguidamente se expresarán.

    En tales condiciones, resulta menester advertir que deben desestimarse las consideraciones de la accionada en torno al embargo efectivamente decretado, habida cuenta de que la providencia ahora cuestionada resulta ser consecuencia directa e inmediata del pronunciamiento del 15 de marzo de 2023 (momento en el cual el Juzgado de origen intimó al pago de la suma de $4.000.038,86.-, en concepto de diferencia de los intereses adeudados, bajo apercibimiento de ejecución); la que se encuentra -a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR