Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 021752/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ADANEZ, MATÍAS c/

BRENSON AUTOS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 21.752/2016,

procedente del JUZGADO N° 29 del fuero (SECRETARIA N° 57), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia dictada el 22/2/2022 admitió la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso Ford Argentina S.C.A

    y, en consecuencia, rechazó la demanda del actor contra esa empresa.

    Sin embargo, el reclamo del señor M.A. fue admitido, con costas, respecto de Brenson Autos S.A. y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en el último caso con arreglo a lo previsto por el art. 6

    de la Res. I.G.J. n° 26/2004), por juzgarlas solidariamente responsables en razón de “…diferencias y malos entendidos en la operación...” que tuvieron lugar al tiempo de ser ofrecido a aquél el ingreso a un grupo de Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ahorro previo y de ser suscripta la solicitud respectiva, lo que derivó en la ulterior decisión del actor de cancelar su adhesión al plan de ahorro, sin que tal actitud evitase el débito bancario de diversos importes, cuya devolución fue, además, injustificadamente retardada.

    En ese marco, las citadas demandadas fueron condenadas a pagar $

    50.000 en concepto de daño moral y $ 20.000 a título de daño punitivo,

    aunque no mereció acogida la pretensión del actor de recibir una indemnización por daño material emergente.

    La sentencia guardó silencio respecto de los intereses.

    Frente a esto último el actor solicitó la fijación de intereses mediante la interposición de un pedido de aclaratoria. Empero, la señora jueza a quo no admitió lo solicitado argumentando que así debía ser pues los montos indemnizatorios habían sido fijados a valores del día del fallo.

  2. ) Contra el pronunciamiento reseñado apelaron el señor A. y B.A. S.A.

    El demandante expresó sus agravios el día 16/8/2022, siendo resistidos por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados el 24/8/2022.

    De su lado, el 14/8/2022 el doctor G.I.J. (que en el expediente actúa como letrado y apoderado de Brenson Autos S.A.)

    presentó un escrito de expresión de agravios invocando la representación de “Taraborelli Automobile S.A.”. Conferido el pertinente traslado, lo contestó Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados (escrito del 30/8/2022), siendo declarada tardía la respuesta del actor (providencia del 4/10/2022).

    Asimismo, fueron articulados recursos por los honorarios regulados.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó el día 14/11/2022 propiciando la confirmación del fallo apelado.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  3. ) Como se dijo, el 14/8/2022 presentó el doctor G.I.J. un memorial de agravios invocando la representación de “Taraborelli Automobile S.A.”.

    Esta última empresa no es parte en el pleito y, por ello, ha constituido un evidente error su mención en el encabezamiento del escrito de expresión de agravios presentado el 14/8/2022.

    No obstante, cabe hacer caso omiso a tal yerro pues las críticas desarrolladas en el referido acto procesal contra la sentencia apelada sí se refieren claramente a la defensa de Brenson Autos S.A. de la que se ha hecho cargo el citado profesional. Con lo que va dicho, entonces, que el contenido del escrito no es ajeno a la continencia de la “litis”.

    Por ello, nada impide examinar el mérito de la apelación correspondiente pues, como es sabido, el título o encabezamiento de los escritos judiciales -art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional- es secundario y no puede prevalecer sobre el texto ni sobre sus peticiones concretas, pues lo único que tiene valor es su contenido; otra respuesta no sería más que la consagración de un formalismo carente de sentido (conf.

    Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 4, p. 46; F., S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p.

    358, n° 855; M., A. y otros, Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata – Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 562).

    Aclarado lo anterior y por razones de buen orden en la exposición,

    examinaré en primer lugar, precisamente, la expresión de agravios del 14/8/2022, teniéndola por presentada, claro está, por la codemandada Brenson Autos S.A.

  4. ) Cuestiona la citada concesionaria para la venta que su responsabilidad hubiese sido definida en función de e-mails acompañados Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    por el actor en su demanda pues, como la propia sentencia apelada lo reconoció, la autenticidad de tales correos electrónicos no pudo ser corroborada. Sostiene, además, que no fue ponderado adecuadamente que el actor conoció perfectamente lo que se le ofreció y que, no obstante haber dado su consentimiento contractual, fue respetada su ulterior voluntad de dejar sin efecto la operación, lo cual impide hablar de una conducta de la empresa que no se haya ajustado a “…los estándares de profesionalismo…”, negando en consecuencia toda posibilidad de una responsabilidad objetiva con inversión de la carga de la prueba de la culpa.

    La crítica precedentemente reseñada prescinde de aspectos fundamentales de la causa, algunos de los cuales fueron debidamente ponderados por la sentencia apelada sin que la recurrente se haya ocupado de considerarlos siquiera mínimamente.

    En efecto, la juez a quo valoró en contra de Brenson Autos S.A. el e-

    mail de fs. 55 remitido al actor por el señor M.L.. En tal correo,

    este último, en primer lugar, pidió disculpas al señor A. en nombre de la compañía y, a continuación, reconoció “…diferencias o malos entendidos en la operación…” ya que la operación tal como se planteaba no existía.

    También la magistrada ponderó el e-mail de fs. 61, igualmente originado por M.L., en el que se le ofreció al actor “…alguna atención comercial más por el mal entendido…”.

    El valor como prueba de esos correos electrónicos no puede ser negado.

    Ello es así pues si bien, como regla, no puede asignarse valor probatorio a ningún correo electrónico que no cumpla con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre “firma digital” (conf. C.. Sala A,

    27/6/2006, “C.. de V.. C.. y Cons. F.L... c/ B.L., H.”, LL 24/10/2006, fallo n° 110.898), ya que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial en la formación del Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    denominado documento electrónico (conf. C.. Sala D, 16/2/2007,

    H.H. y Cía. S.A. c/ Easy Argentina SRL s/ ordinario

    ; íd. Sala D, 4/10/2007, “Baires Inter Trade S.A. c/ Otro Mundo Brewing Company S.A. s/ medida precautoria”; N.M., P., Derecho del Comercio Electrónico, Lima, 2005, ps. 126/127), lo cierto es que, no existe impedimento para que, en ciertos casos, igualmente pueda ponderárselo como medio de prueba cuando su contenido aparece verosímil de acuerdo a las restantes probanzas del proceso y la sana crítica (conf. C.. Sala D,

    2/3/2010, “Bunker Diseños S.A. c/ IBM Argentina S.A.”, voto del juez D., reg. en LL 2010-E, p. 62, con nota de M., F., Valor probatorio de los correos electrónicos; íd. Sala B, 15/3/2013, “P.,

    M.A. c/ Club Digital S.A. s/ ordinario”; íd. Sala F, 13/9/2012, “Ketra S.R.L. c/ Omda S.A. s/ ordinario”; G., C., Consumidores Bancarios, Buenos Aires, 2011, ps. 424/425).

    Y, precisamente, el sub lite es uno de esos casos en los que resulta posible asignar valor probatorio a los correos electrónicos en cuestión, toda vez que el originante de ellos -M.L.- fue un empleado de Brenson Autos S.A. que se desempeñaba desde el 1/7/2009 como “gerente de planes” (conf. segunda parte del informe de la perito contadora B..

    Es cierto que la cuenta de correo electrónico de ese ex empleado no pudo ser examinada pues se encontraba dada de baja al tiempo de cumplirse el peritaje informático, sin que la demandada hubiera conservado una copia de respaldo de su contenido (fs. 266); pero como bien lo reflexionó el fallo recurrido, esta última particularidad no puede volcarse en contra del actor (considerando 3°, párrafo séptimo), máxime, agrego yo,

    porque: I) la eliminación de la información que contenía dicha cuenta de correo tuvo lugar, como lo indicó el peritaje, a principios del año 2019, esto es, con posterioridad a la fecha de promoción de la demanda (19/10/2016),

    lo que equivale a decir que fue la propia B.A. S.A. quien malogró

    la comprobación de un aspecto de la controversia que estaba en tela de Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

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