Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2022, expediente FGR 010637/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Adamo, P. c/ Administración de Parques Nacionales y otro s/ daños y perjuicios” (FGR

10637/2013/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 21 días de diciembre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.396 hizo lugar a la demanda entablada por P.A. y condenó solidariamente a la Administración de Parques Nacionales y a la empresa Howelly S.A. a pagarle la suma de $873.325 en concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido en el camino al R.F. y, como reintegro de los gastos efectuados, con más un interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales, a computar desde el acontecimiento del hecho (21 de enero de 2012) hasta el efectivo pago.

Impuso las costas a las codemandadas vencidas y reguló los honorarios profesionales.

Contra esa decisión la accionada Administración de Parques Nacionales interpuso recurso de apelación a fs.397

el cual fundó con la presentación obrante a fs.436/439. El traslado conferido fue contestado a fs.441/444 por su contraria.

Fecha de firma: 21/12/2022

Alta en sistema: 22/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11270473#344550180#20221221122431235

II.

En los agravios, la recurrente, comenzó

cuestionando la responsabilidad que el a quo livianamente y sin sustento probatorio, dijo, le atribuyó a su mandante cuando correspondía achacarla a la empresa contratada mediante Pliego (Howelly S.A.), encargada de la reparación de la pasarela donde ocurrió el accidente y de arbitrar las medidas de seguridad y cuidado.

Agregó que de ese modo se irrumpió en las reglas básicas de ese aspecto, utilizando la supuesta omisión de hacer cumplir las cláusulas del contrato como factor de atribución de responsabilidad, es decir por la falta de control -sin siquiera enunciar la normativa soslayada-,

cuando en la demanda la actora dirigió la acción de modo que su parte responda –culpa in contraendo- por “haber contratado a Howelly S.A. para la ejecución de la obra que ocasionó el daño”.

Dijo que el juez debió acudir a algo más que a dos testimoniales y al deber genérico de cuidado para apoyar su postura con el fin de no afectar su derecho de defensa y en ese sentido indicó que abrió un proceso de licitación para la obra de reparación de la pasarela y, en virtud del Pliego de Bases y Condiciones, la empresa contratista debía velar por la seguridad de los administrados,

habiendo efectuando su parte, el debido control y seguimiento. Por ello, postuló, “resulta errado que la falta cometida por la empresa constructora se traslade sin solución de continuidad a mi mandante, quien no tuvo Fecha de firma: 21/12/2022

Alta en sistema: 22/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11270473#344550180#20221221122431235

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca participación a través de ninguno de sus dependientes en el hecho que ocasionó el daño.”

Luego de hacer referencia al accionar de la actora al cruzar la senda en reparación, reiteró que la responsable de los daños sufridos por aquella es la empresa mencionada y citó jurisprudencia en su apoyo.

En el segundo agravio cuestionó los montos fijados para la indemnización por daños y el reintegro de gastos efectuados, en razón de que, según entiende, resultan desmesurados y sin fundamento dado que fueron establecidos considerando únicamente las pericias. Allí mismo se quejó

de la tasa activa dispuesta para los intereses de las sumas referidas.

En el último punto se agravió por los honorarios regulados a las profesionales representantes de la actora y por los de las peritos intervinientes, en tanto alcanzan el máximo de la escala legal y de la sentencia, sostuvo,

no surgen los parámetros que los justifiquen.

En punto final hizo reserva del caso federal.

III.

  1. Tal lo reseñado en el acápite anterior, el primer agravio de la codemandada apelante –Administración de Parques Nacionales (APN)- está destinado a cuestionar la atribución de responsabilidad en el accidente que sufrió la actora y que fue sustento fáctico de la pretensión que ejerció en contra de aquella y de la empresa contratista –también demandada y condenada-

    Howelly S.A., quien no recurrió la sentencia.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11270473#344550180#20221221122431235

    Cabe señalar que no viene controvertido el hecho que motivó la demanda resarcitoria ejercida por P.A.; ello es, que el día 21 de enero de 2012 sufrió un accidente en la senda de camino al R.F. en un sector en el que había una pasarela en construcción en donde se produjo su fuerte caída ocasionándole las lesiones físicas, también acreditadas en el proceso, cuya entidad tampoco ha sido cuestionada en el recurso,

    limitándose el segundo agravio –que corresponderá en su caso analizar de ser rechazado el primero- solo a la cuantificación de la indemnización.

    Igual a lo apuntado al inicio del párrafo precedente, acontece con los hechos vinculados a la obra que se desarrollaba en el lugar donde ocurrió el siniestro y a cargo de la empresa Howelly S.A., conforme la adjudicación realizada en el marco de una licitación pública (Nro. 04/2010) denominada “Senderos a Refugios Red Troncal Catedral – Parque Nacional Nahuel Huapi”.

    Yendo al aspecto medular de este agravio, el primer aspecto introducido es el supuesto apartamiento por parte del a quo del sustento jurídico en el cual fundó, la pretendiente, la responsabilidad de la APN. Entiende que la actora la cimentó en la denominada “culpa in contraendo” y la sentencia lo hizo en la falta de control en la obras de construcción y reparación que se estaban efectuando.

    No puedo dejar de señalar que sin perjuicio de que esa circunstancia puede llevar a considerar que los presupuestos jurídicos de la responsabilidad hacen a la Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11270473#344550180#20221221122431235

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca correcta aplicación del derecho que debe hacer el juzgador, con base en el principio o regla procesal denominado iura novit curia, que consiste en aplicar aquel que se adapta a las peticiones de las partes -aunque estas lo denominen o califiquen mal- y que se funda en la presunción lógica sobre el conocimiento que de él tiene el a quo, a quien corresponde calificar la esencia del pleito y juzgar con la norma pertinente, en el caso –sin llegar a tales extremos- solo una lectura sesgada de la accionada puede dar cabida al argumento que se intenta introducir.

    En efecto, en el pto.IV del escrito de demanda que lleva por título “RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS”, si bien en algún párrafo se utiliza la denominación –culpa in contraendo-, en muchos otros se desarrollan argumentos destinados a responsabilizar a la APN en el incumplimiento de supuestas obligaciones de control sobre las labores que tenía que llevar a cabo la contratista a los efectos de garantizar la indemnidad de los transeúntes. Ello, es suficiente para desestimar este aspecto de la queja.

    El segundo planteo que introdujo en esta agravio se direcciona a cuestionar el fundamento central de la responsabilidad asignada, analizado por el a quo en el apartado v.ii. En resumidas cuentas, la falta en el deber asumido por la APN de hacer cumplir la obligación de preservar la seguridad de las personas que utilizan los senderos de montaña, en especial y de acuerdo a las cláusulas contractuales vinculadas a la ejecución de la obra en donde ocurrió el accidente, exigir y controlar las medidas que permitieran la circulación de los usuarios por Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #11270473#344550180#20221221122431235

    el camino que estaba en vías de mejoras, el cual -se detalla- no se hallaba cerrado al tránsito.

    En este sentido también introduce dos aspectos al análisis; a saber, uno, referido a que el incumplimiento de su deber de control no encuentra aval en las pruebas de la causa y, otro que apunta a la utilización de un argumento genérico de seguridad.

    Debo adelantar que ninguno tendrá acogida para desvirtuar las consideraciones de la sentencia. Ello así

    puesto que fue la propia demandada quien afirmó que tenía ese deber y el seguimiento de las tareas de la empresa contratista. En efecto, además de hacerlo en los agravios,

    en su escrito de responde a la demanda, expresamente señaló que en cumplimiento de ese deber efectuaba constantes inspecciones a los fines de verificar el estado de las refacciones.

    Menos aún el a quo hace uso de un argumento genérico. En los capítulos IV y V desarrolla ampliamente la valoración de la prueba que luego sirve de sustento a la cuestionada responsabilidad. En primer término, lo hace sobre el estado en el cual se encontraba la senda en el lugar del hecho, reitero, no estaba inhabilitado o cerrado al paso, tal el testimonio calificado de un guardaparques,

    quien refirió de la existencia –únicamente- de un cartel en la base del cerro Catedral que anunciaba la obra, pero que en el sitio del hecho no vio ningún dispositivo de seguridad colocado.

    Como segundo punto efectúa un análisis,...

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