Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 085539/2019

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ADAMI, L.E.C., M.G. Y OTRO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente n° 85539/2019

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°1

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 21 días del mes de abril del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “ADAMI, LEONARDO

ESTEBAN C/ALTIERI, M.G. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio,

la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor (20 de abril de 2022) y el codemandado A. (22 de abril de 2022), contra la sentencia de primera instancia (18 de abril de 2022). El accionante lo fundó (2 de noviembre de 2022) y recibió réplica del codemandado “Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires” (14 de noviembre de 2022) y del coaccionado A. (18 de noviembre de 2022). Por su parte, el legitimado pasivo expresó agravios el 2 de noviembre de 2022, cuyo traslado contestó el reclamante el 22 de noviembre de 2022. Luego, se llamó autos para sentencia (1

de diciembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor L.E.A. promovió demanda contra el señor M.G.A. y el “Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires” por los daños y perjuicios que adujo haber padecido a raíz de un hecho ocurrido el 10 de junio de 2017, durante un encuentro deportivo (11 de noviembre de 2019).

Relató que disputaba un partido de fútbol con el señor A., integrando equipos distintos, en el club coaccionado. Explicó que, en una jugada en el área y sin estar la pelota en juego, ambos cayeron al piso. Continuó que quedó tendido sobre el césped y el codemandado encima de él. Indicó que, al intentar levantarse, el señor A. se lo impidió y le ejecutó un golpe intencional -codazo-

en el ojo. Remató que ello le provocó la fractura de piso y pared del hueso de la órbita ocular, lo que le generó una visión doble permanente del ojo izquierdo.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Expuso que en el momento del hecho fue atendido por el médico de la cancha, luego traslado a la guardia médica del club y finalmente derivado a un centro especializado.

Añadió que el árbitro sancionó al señor A. con tarjeta roja directa y también lo expulsó a él en virtud de una doble tarjeta amarilla.

Agregó que el tribunal del club suspendió al legitimado pasivo por quince fechas y a él por una.

Adujo que el coemplazado tiene antecedentes de conductas agresivas y que recibió sanciones en varias oportunidades. Calificó a su obrar de antirreglamentario y antijurídico y le atribuyó la responsabilidad del suceso.

Concluyó que su conducta no puede considerarse un riesgo propio de la práctica deportiva.

Asimismo, refirió que el “Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires” es responsable en tanto organizador del evento que obtiene un lucro por ello, en los términos del artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Finalmente, individualizó las partidas indemnizatorias, ofreció prueba, fundó

en derecho y requirió se haga lugar a la demanda, con costas.

A su turno, el señor M.G.A. replicó la demanda y negó en forma pormenorizada las alegaciones invocadas en la pretensión inicial.

Reconoció la ocurrencia del hecho, aunque disintió con respecto a su mecánica (

22 de diciembre de 2020).

Relató que, frente a un ataque del equipo contrario, se posicionó en la medialuna del área propia. Señaló que ante un tiro (centro) proveniente desde la izquierda, saltó para intentar despejar el balón con otro jugador rival. Precisó que su intención era impulsar la pelota lejos del área y la de su rival cabecearla hacia el arco, pero que ninguno de los dos logró su cometido y el balón, producto del doble impacto, salió hacia arriba y luego cayó delante suyo.

Explicó que, en ese contexto, sintió que alguien lo tomaba de la parte baja del short, tirándolo hacia atrás y abajo, con la finalidad de impedir que rechace la pelota, lo que adujo vulgarmente se conoce como un agarrón. Manifestó que, en un movimiento instintivo, extendió su brazo derecho para liberarse de quien lo sujetaba, quien luego supo era el señor A..

Dedujo que la circunstancia de que el árbitro los sancionara a ambos implica que el actor tuvo una participación activa en el hecho, es decir, que cometió una falta (el agarrón), de la que él pretendió liberarse. Distinguió que un agarrón es siempre intencional, mientras que el acto de desprendimiento es una reacción instintiva.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Concluyó que se trató de una contingencia propia del juego que pudo haber derivado en una consecuencia no deseada, lo que lo exime de toda responsabilidad.

Por último, impugnó la procedencia de los rubros pretendidos, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Con posterioridad, el “Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires”, por apoderado, contestó el emplazamiento. En primer término, negó los hechos esgrimidos por el accionante. Seguidamente, explicó que es una asociación civil sin fines de lucro, públicamente conocida que desarrolla actividades deportivas -entre otras- de forma exclusivamente amateur (2 de febrero de 2021).

Sostuvo que los socios son miembros del club y no dependientes, lo que consideró excluye la aplicación del artículo 1757 del código de fondo y exime su potencial responsabilidad por el evento.

Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso, impugnó los rubros reclamados y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (18 de abril de 2022).

III- La sentencia El juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor L.E.A. y condenó al señor M.G.A. a abonarle al actor la suma de $430.000, con más intereses a calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, y las costas (18 de abril de 2022).

Por otra parte, rechazó la demanda entablada contra el “Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires”, con costas al demandante vencido.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios El legitimado activo se queja del rechazo de la demanda respecto del club codemandado. Lo considera responsable por no cumplir con el deber de seguridad a su cargo. Entiende que se trata de una obligación de resultado y que,

acreditado el daño sufrido y la relación de causalidad, no es necesario probar la culpa, la que se presume por el sólo hecho del incumplimiento contractual (2 de noviembre de 2022).

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Alega que el club no adoptó las medidas de custodia y vigilancia previas y posteriores al partido a fin de disipar cualquier comportamiento violento.

A., además, que la institución no guardó ni presentó las pruebas que hubiesen sido de utilidad para resolver el presente caso y que, según lo establecido por su propio reglamento, tenía obligación de conservar.

Solicita, por lo tanto, que se extienda la condena a su respecto, en virtud de lo normado por los artículos 3, 5 y 40 de la ley 24.240 ya que el daño resultó de la prestación de un servicio (torneos de fútbol) por el cual el club cobra,

independientemente de que le reporte o no ganancias.

Por otro lado, cuestiona que el anterior sentenciante haya desestimado los rubros reclamados en concepto de incapacidad física, lucro cesante y gastos del club.

Además, impugna los montos reconocidos por daño moral, tratamiento psicológico y gastos médicos y de farmacia por considerarlos exiguos.

Por último, se agravia de la imposición de costas, las que solicita recaigan sobre los vencidos.

Por su parte, el legitimado pasivo A. critica se le atribuya la responsabilidad por el acontecimiento (2 de noviembre de 2022).

Considera equivocado que el juez haya partido del resultado dañoso para concluir que el acto habría sido intencional, lo que aprecia es jurídicamente incorrecto.

Alega que el magistrado hizo una equivocada valoración de la prueba testimonial, según la cual quedó demostrado que no tuvo intención de cometer la falta y que se trató de una acción propia del juego.

Por todo ello, peticiona se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda, con costas.

En subsidio, critica la procedencia y la extensión de los daños por incapacidad sobreviniente, todos de carácter transitorio -según afirma-, por excesivos. Alega que la recuperación del actor fue corta pues al poco tiempo del evento volvió a jugar al club, conforme surge de las declaraciones testimoniales.

Idéntico reparo invoca respecto del daño psicológico y tratamiento.

Finalmente, cuestiona la procedencia de los gastos por contar el accionante con cobertura de medicina prepaga.

V- Suficiencia del recurso Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Corresponde analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los codemandados al contestar los agravios del accionante, en cuanto a la solicitud de deserción de los mismos por insuficiencia del embate (réplicas del 14 y 18 de noviembre de 2022, respectivamente).

Conforme lo dispone el artículo...

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