Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 029097/2018/CA002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58158

CAUSA Nº 29.097/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 69

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “ADAD, S.B. C/ CENTRO GALLEGO

DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCIÓN SOCIAL S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que en lo sustancial hizo lugar a la demanda promovida por despido, viene apelada por la demandada, con réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, las representaciones letradas que intervinieron en las actuaciones por la parte actora recurren los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La demandada objeta el decisorio en la medida que tuvo por legítimo el despido indirecto materializado por la actora. Dice agraviarse porque, según señala, el fallo admite la pretensión sin advertir los defectos formales que luce el escrito de inicio en cuanto al reclamo genérico de diferencias salariales y remuneraciones adeudadas, a la par que admite las indemnizaciones por despido pese a que la actora no satisfizo los recaudos que establecen los arts.

    242 y 243 de la L.C.T. Asevera que las expresiones vertidas por la trabajadora para fundar su reclamo se presentan vagas y no reúnen las condiciones mínimas de certeza en las que debe sustentarse un fallo judicial, a lo cual agrega que la injuria laboral no fue planteada en forma clara y precisa en el intercambio telegráfico, en el que solo se expusieron vagas descripciones referidas a la falta de pago de salarios y diferencias salariales. Aduce, desde otra arista, que la ruptura del contrato de trabajo se abastece en una injuria que no impedía la prosecución del vínculo, de modo que, según arguye, la reclamante bien pudo iniciar un reclamo por cobro de diferencias salariales sin necesidad de denunciar el contrato de trabajo. Expresa, por otro lado, que el acuerdo de pago en el que se sustenta la pretensión no resultó homologado,

    motivo por el cual carece de los efectos de la cosa juzgada material y, por consiguiente, no existe deuda reconocida por su representada, la que, a todo evento –y de acuerdo a la tesis que expone- se encontraría prescripta.

    Por último, cuestiona lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, desde ya anticipo que los agravios que expresa la accionada y a través de los cuales pretende que se revierta lo decidido en primera instancia en orden a la Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    legitimidad del despido indirecto materializado por la actora y el consecuente progreso del reclamo indemnizatorio impetrado, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, desde mi punto de vista, no se advierte que el reclamo inicial presente las imprecisiones ni las vaguedades que alega la quejosa, en tanto que llega firme a esta instancia que la accionante, el 14 de marzo de 2018, cursó a la ahora apelante una intimación tendiente a conseguir el pago de los salarios de “…noviembre y diciembre del 2017…”, los de “…enero y febrero del 2018…” y del “…S.A.C.

    segundo semestre del 2017…”, todo lo cual, en mi opinión, se presenta por demás claro y preciso y, por ende, satisfizo debidamente las exigencias que establece el art. 243 de la L.C.T., a la vez que permitió el regular ejercicio del derecho de defensa de la contraparte, de modo que el agravio en análisis, en este punto, a mi juicio carece de todo asidero.

    En cuanto a los cuestionamientos que vierte la apelante con referencia a la carga...

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