Sentencia de SALA II, 18 de Mayo de 2015, expediente CCF 003511/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3511/2014 ACYMA c/ KALPAKIAN HERMANOS SACEI s/ SUMARÍSIMO Buenos Aires, 18 de mayo de 2015.- HE VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora a fs. 43/45, contra la resolución de fs. 40; y CONSIDERANDO:

  1. ) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado intimó a la actora para que el plazo de diez días acredite el inicio del trámite de mediación previa obligatoria, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.

    Para así decidir, el a quo estimó que el procedimiento reglado por la ley 26.589 resulta aplicable a las acciones de incidencia colectiva, puesto que la norma no las excluye y los intereses de los usuarios pueden ser tutelados con la posterior intervención del Ministerio Público en la instancia de homologación del acuerdo. Y agregó que las disposiciones de la ley 26.993 corroboran ese criterio puesto que prevé la aplicación transitoria del régimen previsto en las leyes 24.240 y 26.589.

  2. ) La actora cuestiona la decisión pues entiende, con apoyo en jurisprudencia de la justicia en lo comercial, que la mediación resulta incompatible con el sistema de acciones de la ley de defensa del consumidor. Afirma que para transar o conciliar derechos dicha norma requiere la intervención previa del Ministerio Público y auto homologado fundado del juez, para lo cual es necesario que se hayan deducido los escritos iniciales del actor y demandado pues de lo contrario no podrían ponderar los intereses de los consumidores.

  3. ) Así planteada la cuestión, a juicio de la Sala las razones expuestas en la decisión apelada resisten incólumes a las críticas de la actora.

    En efecto, la norma que regula el ámbito de aplicación de la mediación obligatoria es posterior a la reforma de la ley 24.240 y no Fecha de firma: 18/05/2015 Firmado por: RICARDO

    V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA excluye a las acciones colectivas (conf. arts. 4 y 5 de la ley 26.589). Y aun obviando esta solución normativa, que es decisiva para juzgar la controversia, tampoco se advierten razones de peso que permitan afirmar que los derechos colectivos no pueden ser sometidos a mediación. Por el contrario, tanto en nuestro país como en otros ordenamientos los derechos colectivos pueden ser objetos de transacción (conf. art. 54 de la ley 24.240; ver también: R. 23, (e) Settlement, V.D., or Compromise, que regula la cuestión en el marco de las acciones de...

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