Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Junio de 2022, expediente CIV 058427/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Acuña, S.E.c., R.D. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 58.427/2017, la Dra. B. dijo:

I.S.E.A. demandó a R.D.V. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 12 de octubre de 2016, a las 14:00hs aproximadamente. Relató que el día y hora señalados,

circulaba a bordo de su vehículo Fiat Palio, dominio LYK-278, por la Av. R.B., localidad y partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires. A la altura del nro. 2290 un VW Gol, dominio HNR-934, que circulaba por la misma arteria y en el mismo sentido, por el carril contiguo de la derecha, se desplazó hacia la izquierda y lo embistió. Solicitó la citación de “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.”.

El demandado y su seguro reconocieron el siniestro y la responsabilidad por su ocurrencia, aunque sostuvieron que éste fue leve y no produjo más que los daños materiales al rodado, cuyos montos estimaron y dieron en pago (ver fs. 100 y 67/79).

La sentencia dictada el 11-11-2020 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por el demandado y por Zurich (Ex QBE Seguros La Buenos Aires S.A.). Éstos expresaron agravios el 12-7-2021, los que fueron respondidos por el actor el 16-7-

2021.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

  2. Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 29/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

    vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

    al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

    En la especie, el actor sostiene que el mismo día del siniestro fue atendido en el consultorio privado de la Dra. G.K., donde 1

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    2

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    3

    esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  3. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    4

    H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 29/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    luego de realizarle los primeros estudios se diagnosticó que padecía una cervicalgia. La médica recién mencionada ratificó el certificado donde asentó esta información (ver oficio de fs. 140).

    Según la perito médica, P.C.S., el demandante presenta una leve rectificación de la lordosis cervical y protusión discal que ocasionan una limitación funcional. Estimó la incapacidad, parcial y permanente,

    en un 2% y afirmó que el siniestro, por sus características, servía de causa eficiente de la patologia (ver fs. 246/249).

    Frente a la impugnación de los accionados (ver fs. 257/259)

    la auxiliar amplió su dictamen. Señaló que debido a las características del evento dañoso las secuelas peritadas son idóneas para generar la incapacidad estimada.

    Explicó asimismo que el actor negó en la entrevista haber padecido otros accidentes de esta naturaleza; y concluyó que, de comprobarse la ocurrencia de otros siniestros similares, especialmente aquél en el que el actor habría sido embestido desde atrás, éste podía ser la causa generadora de incapacidad, aunque no contaba con los elementos suficientes para realizar esta afirmación o establecer una concausa (ver fs. 267/268).

    Por su parte la auxiliar psicóloga designada de oficio,

    G.A.S., indicó que el siniestró tuvo -para la subjetividad del actor-

    entidad para reactivar y agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional, concretamente una depresión neurótica o reactiva leve, que genera una incapacidad del 5% (ver fs. 202/204). También recomendó que el actor se someta a un tratamiento psicológico que, según explicó, razonablemente tendría un resultado favorable sobre la patología, aunque no lo podía afirmar de manera concluyente ni mucho menos determinar su incidencia.

    El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito,

    los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En la especie los accionados sostienen, como argumento principal, que no se encuentra probada en debida forma la relación causal entre las lesiones y el siniestro.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 29/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Cabe recordar que la causalidad cumple dos funciones en la responsabilidad civil: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" y, 2) otra,

    consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica” que permite establecer qué consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material5. En este segundo aspecto, no es dudoso que para que el daño resulte indemnizable es preciso verificar no sólo su existencia sino su relación causal con el hecho fuente. De este modo, se evita que se adjudique a un sujeto el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por cierto, la carga de probar ambos extremos incumbe a la actora (art. 377 CPCCN).

    En el caso, le asiste razón al demandado y su seguro en cuanto a que no se encuentra debidamente probada la relación causal de las lesiones físicas. Ocurre que la constancia de atención médica, efectuada en un consultorio particular el mismo día del siniestro no alcanza a generar convicción al respecto pues carece de los estudios complementarios respaldatorios que supuestamente se realizaron.

    Además, resulta cuanto menos llamativo que el actor, a pesar de denunciar a su compañía aseguradora que no hubieron lesionados, se haya visto en la necesidad de trasladarse el mismo día del siniestro a un consultorio privado, en el cual fue atendido por una profesional que no es traumatóloga. N., además, tal como apuntan los recurrentes, que el consultorio no se encontraba cerca ni del lugar del hecho (11,6km) ni de su domicilio (28,3km) (cfr. la página G.M., considerando que se trasladaba en automóvil).

    A su vez, no es verosímil que se hubiera colocado un collar cervical a causa de las dolencias experimentadas, pues no se ha registrado ninguna constancia de atención posterior a la referida anteriormente.

    Poco aporta la actitud que mantuvo el...

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