Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 012574/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 12574/2015/CA1-CA2

JUZGADO Nº 78

AUTOS: “ACUÑA, S.L. C/ ART INTERACCION S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Ciudad de Buenos Aires, 08 del mes de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El recurso interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT a fs. 156/164, contra la resolución de fs. 155, que aprobó la liquidación practicada por la parte actora en el escrito del 8 de marzo de 2021.

Prevención ART S.A., en la pieza recursiva en análisis cuestiona:

  1. Que no se haya previsto como fecha tope para el computo de intereses la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q;

  2. Que se la condena por el pago de las costas y manifiesta sobre el alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva (cfr. Decreto 1022/2017).

  3. La queja sobre el tope para la aplicación de los intereses será

    desestimada.

    El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala,

    también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varios casos que guardan sustancial analogía con el presente, entre ellos, in re “M., S.N. c/

    ART Interacción S.A. S/ Accidente –Ley Especial” Expediente Nº

    22573/2016/CA2, sentencia de fecha 17 de abril de 2019.

    Cabe señalar que la Ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control remite –en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129, texto según la Ley 26.684, indica que “…la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantía después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”.

    La literalidad de la norma no admite otra interpretación más que la de que, cuando se trata de créditos laborales, los intereses se devengan hasta el efectivo pago, incluso ante la declaración de quiebra de la empresa.

    Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la causa “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/

    incidente de levantamiento/ incidente de apelación” (Sentencia del 26/11/2020),

    donde, con remisión al dictamen del P.F., revocó la sentencia de la Sala D de la Cámara Comercial porque “…no es posible considerar a la sentencia...

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