Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Abril de 2022, expediente CNT 032087/2017/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 32087/2017
(Juzg. Nº 44)
AUTOS:”ACUÑA ROQUE LEONARDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 29 de abril de 2022.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La demandada cuestiona que la juzgadora haya adjudicado al accionante una incapacidad del 38% vinculado con el factor trabajo frente a la inexistencia de otros medios de prueba que avalen el relato del trabajador. Afirma que no se respetó el baremo legal y que debe rectificarse lo decidido en materia de intereses y honorarios.
El recurso es parcialmente viable: el trabajador persigue se califiquen como patologías laborales las siguientes dolencias: lumbalgia, várices y el stress laboral que atribuye a que tuvo que permanecer la totalidad de la jornada de pie realizando tareas de esfuerzo (ver relato del escrito de inicio, fs. 5) pero dichas condiciones fueron negadas por la Fecha de firma: 29/04/2022
Alta en sistema: 02/05/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
demandada (ver escrito de réplica, fs. 26, “niego que el actor se desempeñe en condiciones de trabajo precarias” haciendo referencia al escrito traslado obrante en el incidente de queja –fs.7/27- que cuyo contenido no es réplica exacta del de inicio, fs. 4/15) y el perito médico legista puede dar de que Acuña padece las dolencias referidas, pero no de las condiciones de trabajo que permanecen ignotas.
En cuanto a la lesión cervical, dado que se encuentra focalizada –zona lumbar, L2-L-3 o L3-L4- y estamos ante un trabajador metalúrgico de edad –nació en diciembre de 1982-,
entiendo que existe base objetiva para una condena por incapacidad física del 15% de la total obrera –con más factores de ponderación- ya que la patología no puede atribuirse a factores degenerativos y/o al envejecimiento vegetativos. Cabe destacar que la recurrente no indica cuál sería la minusvalía que correspondería atribuir a A. conforme el baremo 659/96 que resulte inferior a la adjudicada por el experto incumpliendo, en este aspecto, la manda del art. 116 de la LO.
Pero, en cuanto a las várices, la citada patología responde a un factor constitucional –debilidad congénita del tejido venoso- y, en consecuencia, sólo puede atribuírsele carácter laboral cuando se acredite que el trabajador prestó
servicios con nula o escasa deambulación en tareas de esfuerzo, extremo que no fue acreditado en el proceso, máxime que el actor denuncia como realizada una labor jerárquica –
encargado del sector empaque y entrega de pedidos, control de máquinas-, lo que impide que se considere que su enfermedad guarda vinculación causal adecuada con su actividad laboral.
Fecha de firma: 29/04/2022
Alta en sistema: 02/05/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
Obsérvese, en tal sentido, que el actor no ofreció testigos que corroborasen las condiciones de labor denunciadas –de esfuerzo y bipedestación prolongada- y renunció a producir la experticia técnica que, por vía de hipótesis, hubiera podido avalar su versión de los hechos (ver escrito de fs. 740
solicitando se declare innecesaria la prueba pendiente de producción y se pongan los autos para alegar). Se ha señalado,
en tal sentido, que las várices deben indemnizarse como accidente de trabajo cuando la prolongada posición de pie haya actuado como factor determinante o coadyuvante a la enfermedad, pero para que ello suceda, debe mediar bipedestación prolongada con escasa o nula deambulación (CNTr.
Sala V, 13/3/81, “Vega c/Freixas SA”, JA 1981-IV-551; Sala VI,
sent. 41.484, 21/11/94, “Constanzo c/Pilar SA”). Lo expuesto porque, en la producción de várices, intervienen siempre dos factores: 1) una presión sanguínea anormal que se desarrolla sobre las paredes venosas y 2) un estado morboso de esas paredes que favorece su distensión (L., León, “Accidentes del trabajo”, p. 373) habiendo puntualizado la doctrina que la condena es pertinente en cuanto el trabajador pruebe la relación de causalidad entre dicho proceso y la tarea desempeñada (C., G., “Tratado de Derecho Laboral”, t. IV, p. 259).
En síntesis, las várices constituyen, en su esencia,
dilataciones permanentes de las venas producidas por la acumulación de sangre que hace que el tejido venoso pierda su elasticidad, por lo que su tipificación como enfermedad o tecnopatía laboral es factible siempre y cuando la víctima pruebe la relación causal entre dicho proceso y la tarea Fecha de firma: 29/04/2022
Alta en sistema: 02/05/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
desempeñada, lo que puede presumirse cuando debe...
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