Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Agosto de 2022, expediente CNT 069139/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 69139/2014 (JUZGADO N.°30)

AUTOS: “ACUÑA, R.A. Y OTROS c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión fundada en la ley 24557, se alzan los actores con el escrito que no fue contestado por la contraria.

  2. El Sr. Juez a quo basó su decisión en que sin perjuicio de que los actores acreditaron en autos padecer minusvalías físicas, dadas las constancias de autos, no habían probado la realización de las tareas que denunciaron haber llevado a cabo para su empleadora. Aclaró que teniendo en cuenta que la incapacidad que otorga el galeno a cada actor es resultado de dichas tareas, no las tomó en consideración y, en consecuencia, no habiendo la parte actora acreditado el sustento fáctico de la pretensión, se imponía el rechazo de la acción entablada por falta de causa válida (art. 726 Código Civil y Comercial).

    Los apelantes refieren que los tres cuentan con una incapacidad similar, edad similar y desarrollaron las mismas tareas por lo que nos encontramos frente a un indicio que nos permite colegir que está plenamente probado que los actores presentan incapacidades similares producto de haber desarrollado las mismas tareas, primer indicio que nos hace pensar que nos encontramos frente a una evidente relación causal. Agrega que la propia sentencia menciona que la demandada reconoció tanto el contrato de afiliación sobre cada uno de los trabajadores como haber recibido la correspondiente denuncia por las enfermedades reclamadas en autos. Indica que la relación causal se encuentra probada en el presente caso y ello es citado en el pronunciamiento de grado al adherir al informe médico por sus fundamentos científicos al decir que “las lesiones descriptas tienen relación directa con las tareas desarrolladas por los trabajadores para su empleadora”. Sostiene que el fallo incurre en una evidente contrariedad y arbitrariedad al reconocer por un lado el dictamen médico que prevé una relación causal entre la dolencia y las labores realizadas y luego refiere que las mismas no han sido probadas. Añade que la etiología de las dolencias determinadas por el perito médico es capaz y suficiente para poder demostrar la relación causal evidente.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Tiene razón la parte actora en que el Sr. Juez a quo se contradijo al señalar que la denuncia había sido aceptada y luego rechazó el reclamo por no haber los trabajadores demostrado las tareas efectuadas.

    La aseguradora al contestar la acción (fs. 30/56) reconoció haber recibido la denuncia objeto del reclamo de autos.

    Ante esa forma de ser replicada la acción quedó admitido que la demandada recibió la denuncia de las patologías reclamadas por los coactores A.,

    1. y D. (conf. art. 356 CPCCN).

    De acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo como lo admite el art. 6 modificado por los decretos 491/1997 y 1475/2015 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado.

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