Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2006, expediente P 75594

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., Hitters, S.,K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.594, ". ,P.A. yV. ,G. . Robo agravado por el uso de arma".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul condenó aP.A.A. a la pena de cinco años y un mes de prisión, accesorias legales y costas y aG.V. a la pena de seis años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, más su declaración de reincidente, por ser autores responsables del delito de robo agravado por el uso de arma.

El señor defensor particular del imputadoA. y el señor Defensor Oficial del procesadoV. interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 268/272 vta. y 273/276, respectivamente).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor deA. ?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor deV. ?

  3. ) ¿Deben extenderse los efectos de la decisión que se tome en consecuencia al coprocesadoA. ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Coincido con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del presente recurso.

  2. La Cámara tuvo por acreditada la autoría responsable del encartadoA. en el hecho juzgado, por prueba testimonial. Fundó su decisión en los arts. 149 segundo párrafo, 150, primer párrafo, 251, 252 y 253 del Código de P.edimiento Penal según ley 3589 y sus modif.- (fs. 254 vta./256 vta.).

    Conformó dicho extremo con las declaraciones de las víctimas, las que complementó con los reconocimientos en rueda de personas que efectuaron respecto de ambos imputados -fs. 92/93- "a solo cinco días del hecho" (fs. 256), como así también plurales indicios.

  3. El señor defensor particular denunció la violación de los arts. 149 segundo párrafo, 150, 251, 252 y 253 del Código de P.edimiento Penal según ley 3589 y sus modificatorias.

    Sostuvo que la alzada "ha valorado absurdamente la prueba producida en autos" (fs. 269in fine) para acreditar la autoría responsable de su asistido.

    En sustento de ello afirmó que violando las reglas de la sana crítica "a los testimonios de las víctimas se le da el valor de plena prueba testimonial, cuando los mismos están viciados de parcialidad, dado que de las propias constancias de la causa, se desprende la animosidad de por lo menos una de las víctimas [...], que en un primer momento, indica a otra persona [...], para después reconocer [a su asistido], y en un segundo reconocimiento en rueda [...] se equivoca nuevamente" (fs. cit. vta.).

    Arguyó asimismo que dicha valoración no sólo es absurda sino también arbitraria puesto que la Cámara sólo toma la prueba que incrimina a su defendido "y no toda en su conjunto, dado que un reconocimiento no puede tener más valor que otro, pero aquí se toma al positivo como válido y al negativo no se lo considera, por ello hay una errónea aplicación de la ley y absurdo" (fs. 271 vta.).

  4. El planteo no puede prosperar.

    Tiene reiteradamente dicho esta Corte que las decisiones de los tribunales de mérito en cuestiones atinentes a la valoración probatoria (tal la naturaleza de las traídas en la presente impugnación), en principio no resultan revisables en esta sede extraordinaria, salvo supuestos excepcionales cuya concurrencia no se advierte en el subexamen (doct. art. 360, Cód. P.. Penal -t.o. según ley 3589 y sus modific.-; P. 64.541, sent. del 23-IV-2003; P. 67.954, sent. del 14-V-2003; P. 61.840, P. 73.643, sents. del 21-V-2003; P. 60.175, sent. del 14-IV-2004, P. 63.112, sent. del 3-II-2005; e.o.), pues si bien el recurrente invoca la existencia de absurdo, arbitrariedad en la sentencia, y transgresión de las reglas de la lógica y la sana crítica, tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR