Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 071809/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” – Autos: “Acuña, M.J.c.K., A. s./

Liquidación de régimen de comunidad de bienes” (expte.

71809/2020 – J. 86).

Buenos Aires, de marzo de 2023.DP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora señora M.J.A. el 28/11/2022, contra la resolución del 18/11/2022 que dispuso que los honorarios regulados a con fecha 28/09/2022, modificados por este Tribunal el 14/11/2022, lo son en el orden causado.

    Con el memorial presentado el 07/12/2022,

    se fundamenta el recurso. Su traslado, fue contestado el 14/12/2022. Solicita se revoque la decisión apelada por no aplicable la jurisprudencia citada por la señora Juez “a-quo”.

  2. a) Dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición del por qué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar,

    punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    decisión del “a-quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M.–.S.–.B., “Códigos Procesales...”, t. III, página 351, y sus citas).

    Analizado en ese marco conceptual el memorial de agravios de la emplazada apelante, es razonable inferir que no ha rebatido eficazmente la decisión del magistrado de la instancia anterior. No han sido precisados puntualmente los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas al fallo, que habilitarían su modificación. Y tampoco ha refutado las conclusiones de hecho y de derecho que han fundamentado la resolución traída a consideración, limitándose a una construcción argumental genérica que sustancialmente ha puesto de manifiesto su disconformidad con lo resuelto, sin aportar elemento alguno que amerite revocar la decisión.

    Sucede que la señora J. “a-quo”

    expresamente hizo suyo los fundamentos expuestos en el resolutorio en crisis y...

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