Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Marzo de 2022, expediente CNT 087922/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 87922/2016

AUTOS: ACUÑA, JULIO OMAR c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de administradora del Fondo de Reserva, interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 184/194), oportunamente replicada por la parte actora (fs.

    196/202).

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. L., puntualizo que arriba firme a esta alzada lo decidido por la jueza de grado respecto de la existencia y naturaleza del accidente acaecido el 29/6/16, en oportunidad en que el Sr. A. se encontraba realizando tareas inherentes a su puesto de trabajo. También se encuentra fuera de discusión que, a instancias de dicho siniestro, el reclamante presenta una minoración psicofísica en orden al 14,10% de la T.O. A raíz de ello, se hizo lugar a la demanda en cuanto persigue las indemnizaciones establecidas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24.557; con más el incremento contemplado por el art. 3 de la ley 26.773.

    Conforme decidió la jueza a quo, la suma diferida a condena (de $159.575,72) debe ser actualizada conforme el índice RIPTE desde la fecha del siniestro (29/06/2016) hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. A su entender,

    mediante el decreto 472/2014 se desnaturaliza el derecho sustancial reconocido en el art.

    8 de la ley 26.773

    , lo que genera “una situación que podríamos conceptualizar como de Fecha de firma: 10/03/2022 “desconstitucionalización normativa”. Además, sostuvo que “el art. 17 del decreto 472/14

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    29012803#319163497#20220309074702366

    (BO 11/04/14) supone una desnaturalización del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773, y, por ende, excede las facultades reglamentarias en los términos del art. 99 inc. 2 de la C.N.

    lo que –a su juicio- impone la declaración de inconstitucionalidad del precepto.

    Frente a ello, la accionada exige la adecuación del decisorio a lo dispuesto por el Dec. Nº 472/2014 y artículo 8º de la ley 26.773, con énfasis en que “el inciso 6 del artículo 17 de la norma no aclara mucho más sobre la forma en que se aplicará este índice,

    limitándose a reiterar el principio general enunciado en el artículo 8º

    . Destaca que la Resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social estableció los valores y la modalidad de aplicación del ajuste previsto en dicho artículo para diversos períodos, y “dej(ó) claramente establecido que el ajuste por el índice RIPTE se aplica sobre los pisos indemnizatorios y compensaciones adicionales de pago único previstas en los arts. 11, 14 y 15 LRT, e indemnización adicional de pago único introducida por el art. 3 de la ley 26.773”. Cita el voto del Dr. M.A.M. en la SD nº 64750 del 03/12/2013 y el precedente del Máximo Tribunal “E.”.

    A mi juicio, la crítica debe ser receptada. Es que la normativa en cuestión ya estaba vigente a la fecha en se produjo el accidente denunciado y, conforme surge de la interpretación literal de la norma que refiere el recurrente (art. 17.6 de la ley 26.773),

    correspondía proceder al ajuste de los importes...

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