Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Mayo de 2016, expediente CIV 073280/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 73.280/2012 “ACUÑA JONATHAN DANIEL Y OTROS C/ GUZMÁN LUCAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 71.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ACUÑA J.D. Y OTROS C/GUZMÁN LUCAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 353/365, se alza la compañía de seguros “Aseguradora Federal Argentina S.A” quien expresa agravios a fs. 396/398. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado por la parte actora a fs. 415/416. Con el consentimiento del auto de fs. 419 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda instaurada por J.D.A. y L.A. contra L.F. de firma: 12/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12745760#153174142#20160512113244778 G., y en consecuencia, condenó al demandado y a “Aseguradora Federal Argentina S.A” (en los términos del art. 118 de la ley de seguros) a abonar al primero de ellos la suma de $ 14.572,45 y al Sr.

L.A. la cantidad de $ 122.500, con más sus intereses y costas del proceso dentro de los diez días de haber sido notificados, bajo apercibimiento de ejecución. Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento en que se haya aprobado la liquidación definitiva.-

II.-En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

(criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

III.-RESPONSABILIDAD:

  1. La citada en garantía se alza a fs. 396/396vta. por hallarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.-

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12745760#153174142#20160512113244778 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Asevera que fue el propio vehículo del acccionante que al realizar un giro en “U” se interpuso en la línea de marcha del vehículo demandado.-

    Agrega que además el rodado del demandado circulaba con prioridad de paso, por transitar por la derecha del demandante.-

    Reitera que el único responsable del hecho que nos ocupa es el vehículo del actor, quien al haber realizado una maniobra e imprudente debe cargar con la carga de su propia negligencia.-

    Requiere, en definitiva, se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda con expresa imposición de costas.-

  2. Llegados a este punto y en lo que atañe a la responsabilidad, cabe recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en fallo plenario, ha decidido que en el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo (artículo 1.113, párrafo 2do., "in fine" del CC según ley 340 y modificatorias); para eximirse, cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro", Revista La Ley, del 3/2/1995).

    La mayoría, en el citado fallo...

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