Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Diciembre de 2021, expediente CNT 041947/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 41947/2010

JUZGADO 36

AUTOS: “ACUÑA GUILLERMO RENE c/ LA CAJA ART S.A. s/ ACCIDENTE

ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación articulado por la parte actora mediante la pieza digital del 25/06/2021, contra la sentencia de primera instancia dictada el 18 de junio de 2021. Por sus honorarios, exclusivamente, recurren a su turno la perito contadora y el letrado apoderado de la codemandada C. S.A.

  2. En su relato inicial, el actor expone que laboró en la firma C. SA –

    empresa dedicada a la formulación, fraccionamiento y envase de productos químicos y agroquímicos-, habiendo revistado distintas categorías y diferentes tareas, hasta que finalmente, fue designado como operario categoría A1 sector “mantenimiento”.

    Sostiene que la ejecución de su débito laboral implicaba, más allá de las distintas categorías que desplegó, la ejecución de tareas que requerían el uso de su fuerza física,

    debiendo soportar sobre su humanidad objetos de gran porte que, junto con otros compañeros, debía movilizar. En tales circunstancias, refiere que el día 10/8/2009,

    trabajando conjuntamente con su compañero M.S., mientras removían un caño de agua desgalvanizado, éste se soltó de una abrazadera y, para evitar que se lesionara su compañero, el actor contuvo todo el peso con su cuerpo, momento en el que sintió un intenso dolor en su zona lumbar, que lo dejó inmovilizado. El empleador hizo la denuncia ante la ART, quien le otorgó las prestaciones y le diagnosticó lumbalgia post esfuerzo, luego de lo cual le otorgó el alta el día 21 del mismo mes, de la que el actor se notificó en disconformidad. Aduce que, como secuela de dicho incidente,

    padece lumbalgia bilateral con contractura paravertebral y parestesias en dedos del pie izquierdo, que lo incapacitan en un 8% de la T.O., disminución de la capacidad laboral Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    por la que procura una reparación integral fundada en normas del derecho civil, contra la empleadora y La Caja ART SA.

  3. La sentencia de grado desestima “in totum” la demanda. Para así decidir, el aquo considera que el dictamen médico en el que la galeno, si bien estima que el actor porta un 10% de minusvalía física, afirma que es de carácter degenerativo e inculpable,

    sin relación alguna con el suceso disvalioso que se relata en el inicio. Suceso que, a su vez, considera no acreditado.

    Tal decisión motiva la queja del actor, cuyos agravios trataré seguidamente.

  4. Hacia el designio de efectuar un análisis pormenorizado de los reproches del actor en función del reclamo, constancias probatorias y conclusiones del pronunciamiento de primera instancia, advierto que los capítulos que el recurrente distingue como III, IV, VI, VII lucen, decididamente, desiertos. En efecto, las expresiones proferidas en dichos parágrafos devienen vacíos de contenido suasorio,

    transcurriendo por carriles ajenos a las consideraciones vertidas en el decisorio de grado.

    Recuérdese que, como enseña C.J.C., la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I.,

    págs. 445 y stes.).

    En esa inteligencia, es digno de mención que el recurrente no exhibe ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir. Simplemente efectúa una reproducción de su postura,

    extraña a las consideraciones vertidas en el decisorio y ponderaciones de las pruebas traídas a la causa. La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada,

    circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue de consideraciones que no me persuaden en absoluto, del propósito revocatorio que se pretende deducir, en función de las exigencias del artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 41947/2010

  5. Restan dilucidar, sin embargo, los cuestionamientos plasmados en los demás agravios, en tanto el apelante insiste en su postura inicial.

    Por ello y, con carácter previo, en tal marco contextual, es necesario poner de relieve que en acciones por accidente fundadas en el derecho común, se debe ponderar si en el caso mediaron los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber:

    antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111,

    1113 y concs. Código Civil de V. (vigente a la fecha de los acontecimientos que se debaten-y reproducidos en los arts. 1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs.

    CCCN), e invocado por el demandante como fundamento normativo de su demanda.

    Recordemos que el artículo 1113 citado, reza, en lo que aquí importa, que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”

    A modo de reseña, repárese que la antijuridicidad es un concepto puramente objetivo, ya que no exige la voluntariedad del sujeto y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico. La antijuridicidad deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión) donde se inscriben los presupuestos del art. 1074 del Código Civil de V.. La relación causal no vendría a ser más que "...la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho”. Este presupuesto, en general, no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del previo incumplimiento del deber de no dañar (alterum non laedere) sino también para determinar la persona –física o jurídica- sobre quién debe recaer la misma obligación resarcitoria. Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. En el caso de una acción como la presente, se trata de factores objetivos, que se enmarcan en la teoría del riesgo.

    Finalmente, podemos acudir al texto de V. (art. 1068 Código Civil) para decir que,

    genéricamente “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.”

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Por lo dicho, el sustento probatorio fáctico indispensable para su examen y dilucidación, consiste -y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil-, en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Al mismo tiempo, importa poner de resalto que, es sabido que para que resulte admisible una acción fundada en normas de derecho común es necesario que se demuestre el nexo de causalidad adecuado. Así pues, dada la índole y naturaleza de las peticiones incoadas y su fundamento jurídico, deviene insoslayable para el actor, la obligación de la carga probatoria en los términos del art. 377 del C.P.C.C.N. tendientes a reunir los recaudos que la viabilizan. En esas condiciones es necesario que se configuren los presupuestos esenciales, que el reclamante debe demostrar.

    En esa inteligencia, el nexo de causalidad, se erige en uno de los elementos primordiales de la responsabilidad civil. Desde el punto de vista material, la causalidad consiste en una cadena de causas y efectos que se rige por las leyes de la física. Sin embargo, la llamada 'causalidad jurídica' es un juicio de imputación en virtud del cual el intérprete -siguiendo criterios predefinidos por la ley- eleva una o algunas de las condiciones de un resultado a la categoría de...

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