Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Mayo de 2016, expediente CNT 018612/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº 18612/2014 (37.817)

JUZGADO Nº 77 SALA X AUTOS: “ACUÑA FLORES MARCOS ANDRES C/ ASOCIART S.A. ART S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.

El D.E.R.B., dijo:

El Sr. Juez “a quo” declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y luego de valorar las pruebas producidas en la causa, concluyó que el actor logró demostrar que padece una incapacidad física del 20% de la t.o. derivada de un accidente “in itinere” ocurrido el 20/01/2014. Consecuentemente, condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a de la normativa citada en primer término. (ver pronunciamiento a fs. 166/170).

Dicha resolución, motivó los agravios de la parte actora a fs.171/178 debidamente replicados a fs. 187/193 y la queja de la demandada a tenor de la presentación de fs. 180/184.

Se agravia la accionante por la remuneración considerada para la obtención del IBM dejando de lado conceptos no remunerativos, por la aplicación del Dec. 472/14, por exclusión de la mejora introducida en el art. 3 de la ley 26.773; apela por bajos los emolumentos regulados en su favor, y se queja por la falta de regulación de honorarios por su actuación ante el SECLO.

A su turno la accionada se alza en queja por la valoración de la pericia médica efectuada por el magistrado de grado, ataca los porcentajes de incapacidad física y psíquica determinados en la sentencia, le agravia el cálculo de IBM basado en el informe de AFIP obrante en autos y finalmente critica la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena.

Razones de orden expositivo me llevan a analizar, el primero de los agravios de la demandada. Considero que le asiste razón parcial. Ello así toda vez que del informe del perito médico legista obrante a fs. 138/140 se deprende que: “Según las constancias medicas Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20407438#152979449#20160510122429600 el actor ha padecido un traumatismo de rodilla con lesión del cuerno posterior del meñisco interno de la rodilla derecha. Las secuelas actuales demostradas por el examen y los estudios complementarios informan sobre la presencia de líquido intraarticular- hidrartrosis- y disminución del rango del movimiento, se estima esta incapacidad en una disminución del diez por ciento del VTO, según Baremo del Dcto 659/96 su incapacidad es del cuatro por ciento.” (ver fs. 139v/140). Del mismo modo, analizando el informe psicológico obrante a fs.

100/112 se consigna que tomando como elemento evaluativo la tabla de evaluación de las incapacidades laborales y listado de enfermedades profesionales ley 24557 el cuadro de trastorno adaptativo mixto con estado de ánimo represivo y ansioso crónico que sufre el actor, se encontraría enamrcado dentro de la denominada Reaccion vivencial anormal fóbica grado II con un grado de incapacidad del 10% (ver fs.107).

Las conclusiones a las que arriban los expertos en medicina, en mi opinión, poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldados en sólidos principios científicos y sus conclusiones no se ven enervadas, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por la contraria en su impugnación.

En efecto, en el sub examine debe darse trascendencia a los informes mencionados, en tanto no advierto que existan elementos que permitan contradecirlos. En virtud de ello, considero atinado reducir el porcentaje de incapacidad que padece el actor al 14% de la to.

En lo que atañe a los agravios de ambas partes sobre el I.B.M. fijado en grado, no encuentro mucho por decir a lo resuelto por el Dr. Vilarullo porque más allá que las recurrentes estiman una equivocada determinación del ingreso base mensual (IBM)

establecido en grado ($ 6.021,40.-), el mismo resulta efectuado conforme el cálculo matemático que prevé el art. 12 de la ley 24.557, con los datos que surgen del informe brindado por la A.F.I.P. a fs. 157 (no observado, conf. art. 403 C.P.C.C.N.), que da cuenta de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones devengadas a favor de A.F. en los doce meses anteriores a la fecha del accidente padecido, y el cálculo que cabe realizar respecto a dicho siniestro, arroja la suma que acertadamente consideró el magistrado de grado, sin que corresponda considerar conceptos no remunerativos como considera la parta actora ni sea necesaria la producción de una pericia contable como pretende la aseguradora.

Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20407438#152979449#20160510122429600 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Se queja la parte actora por la aplicación efectuada por el Sr. Juez “a quo” del Dec. 472/14. Sostiene en síntesis, por los fundamentos que expone, que la actualización por el denominado índice R.I.P.T.E. debe aplicarse sobre las sumas que resulten, en el caso, del cálculo dispuesto por el art. 15 inc. 2do. de la ley 24.557 y no sobre el mínimo allí previsto.

Al respecto y pese a loable esfuerzo argumental desplegado por el recurrente, esta S. ya ha tenido ocasión de señalar que el art. 8º de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010, señalándose además que con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los artículos y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el artículo 4º de la ley 25.561 (en similar sentido, ver del registro de esta Sala X, Sent. D.. del 19/3/2015 en autos “De León Maximiliano Andrés c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente –

Ley Especial”).

En efecto, en lo que aquí interesa, el art. 8 de la ley 26.773 señala que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de...

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