Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 086068/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 86068/2016/CA1

AUTOS: “ACUÑA, C.D. c/ OMINT ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en grado se alza el trabajador a tenor del memorial deducido el 26.08.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de su contraria conforme contestación del 04.09.2022.

  2. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. Acuña en el mes de junio del 2016. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante portaba una merma física del 7.10% de la T.O. Por todo ello, el anterior magistrado, en base al salario que surge de la página de la AFIP, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557, con más intereses desde el momento el alta médica (10.08.2016) hasta su efectivo pago, conforme las tasas establecidas en las Actas de Cámara N° 2601, 2630 y 2658.

  3. El trabajador cuestiona el pronunciamiento y discrepa ante las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate las consideraciones realizadas por el Sentenciante para fundar el progreso de la acción. Sostiene que la minusvalía psíquica fue desestimada sin fundamento. Por el contrario, alega, que el perito fue claro en concluir que la patología detectada (RVAN Neurótica) resulta atribuible al accidente denunciado. Finalmente, su asistencia letrada apela por bajos los honorarios regulados en la presente causa.

  4. Llega firma a esta instancia que, en el mes de junio del 2016, el Sr.

    A., mientras cumplía sus funciones de carga y descarga de mercaderías en el establecimiento de su empleadora INC S.A., un supervisor le aplastó su pie derecho con un carro lleno de productos, lo que le provocó que girara su tobillo derecho y cayera al piso con intenso dolor. Fue asistido por la aseguradora, quien le diagnosticó

    un esguince de tobillo derecho de segundo grado, con distensión de ligamentos, fisura Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    del quinto metatarsiano por avulsión y tendinitis; le brindó prestaciones en especie hasta el 10.08.2016, en que se le otorgó el alta médica V.- El recurso prospera.

    Cabe memorar que es a los médicos a quienes les corresponde, en principio, pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Para apartarse de su valoración, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno y aunque no son quienes fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida y determinada finalmente en la sentencia, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.

    Ahora bien, la perita legista que intervino en autos se remitió, en su dictamen, a las consideraciones volcadas por el Gabinete Pericial Psicológico de la Universidad de Buenos Aires. En dicho informe los especialistas que evaluaron al trabajador, el Dr.

    O.V., Director, la Lic. C.A., Coordinadora y la Lic. M.C.,

    P.P., luego de explicitar las técnicas utilizadas para constatar el estado psíquico del paciente: Escala de Sucesos de Vida, Entrevista Semi-dirigida, Test Guestáltico Visomotor (Bender), Test HTP (Casa, Árbol, Persona), Test de Si mismo (pasado, presente y futuro), Test de la Persona Bajo la Lluvia y C.D., concluyeron que: “…de lo evaluado, a partir de la recurrencia y convergencia de indicadores correlacionados con signos y síntomas, se desprende que el hecho de autos obró como desencadenante de un cuadro psicopatológico novedoso, agudizó cuestiones de la personalidad previa del peritado y se generaron secuelas del suceso que da lugar a ésta demanda judicial, es decir, se observan indicadores de daño psíquico, entendido éste como: “toda perturbación, trastorno,

    enfermedad, síndrome, o disfunción, que a consecuencia de un hecho traumático acarrea una disminución en la capacidad de goce, que afecte su relación con el otro,

    las acciones, etc. No importando la intensidad del hecho sino el umbral de tolerancia para el sujeto. Hay daño psíquico cuando un sujeto presenta un deterioro, disfunción o trastorno que afecta a sus esferas afectiva y/o volitiva y/o intelectual, a consecuencia del cual se disminuye su capacidad de goce individual y/o familiar y/o social y/o recreativa”. Por lo tanto, se infiere que el Sr. A., no ha podido hasta el momento operativizar recursos que permitieran una elaboración de la situación, es decir, el hecho se inscribió con secuelas y todo lo observado en la presente evaluación es derivado del hecho de autos ampliando síntomas de su personalidad de base. En tanto que posee escasos recursos de afrontamiento y superación, no logra una adaptación efectiva y sin perjuicio de la capacidad de goce de las diferentes áreas de su personalidad y/o de su vida cotidiana… el deterioro que provocó en la psiquis de la víctima los momentos vividos con posterioridad…tendencia a aislarse, merma de sus capacidades, sentimiento de vacío, dificultades en su autoestima, dificultades en sus Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    relaciones interpersonales en lo laboral, social y familiar… las secuelas presentes en el Sr. A. pueden ubicarse, según el Baremo del Decreto nº 659/96, Ley n° 24557 de incapacidades laborales, en la categoría de: REACCIONES VIVENCIALES

    ANORMALES NEURÓTICAS (NEUROSIS), grado II, presentando un porcentaje de INCAPACIDAD del 10 %...”.

    Sin embargo, el juez de la primera instancia se apartó de las conclusiones reseñadas anteriormente, al señalar que el padecimiento informado no se encuentra debidamente fundado. Argumentó que las consecuencias del infortunio resultan inidóneas para afectar la salud psíquica del trabajador y por lo tanto desestimó

    la reparación pretendida en este aspecto.

    No comparto el temperamento adoptado en origen en el sentido que el informe médico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que la RVAN grado II

    que se halló en la persona trabajadora tiene su causa en el siniestro sufrido por aquella y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN). Y digo esto no porque la disminución psicológica sea consecuencia inmediata del hecho, sino porque se presenta como una consecuencia mediata, también resarcible, o sea, por la conexión que tiene con las dificultades que pesarán sobre el dependiente en su futuro laboral, las que lógicamente tienen aptitud para provocar una reacción vivencial anormal neurótica en el grado hallado por la experta.

    Observo que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/

    a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo (conf.

    CSJN, Fallos: 331:2109).

    No soslayo que el dictamen fue impugnado por la aseguradora, sin embargo, considero que las observaciones planteadas por dicha parte no logran conmover los fundamentos científicos, ni sus consideraciones, en tanto lucen precedidas de un detenido estudio de los antecedentes de la persona trabajadora y sus exámenes correspondientes (art. 34 inc. 4º del CPCCN y 155 L.O.).

    En tal sentido, corresponde ubicar la merma funcional del Sr. Acuña en el 19.28% de la Total Obrera (incapacidad física = 6% + incapacidad psicológica = 10%

    + factores de ponderación 3.28% –edad 0.5% + actividad leve 10% + amerita recalificación 10% total = 20.5%/16%).

  5. En atención a la solución que propicio, estaré a la doctrina aplicada en el precedente “M., en el cual propuse la aplicación del decreto 669/19 que modificó el art. 12 de la ley 24.557, ya que tal norma autoriza a considerarlo aun en los Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    casos anteriores a su entrada en vigencia. En tal inteligencia, el promedio salarial actualizado por el índice RIPTE del año anterior a la fecha del evento dañoso alcanza la suma de $ 12.204,81 (v. cuadro agregado), el porcentaje de incapacidad funcional =

    19.28%; edad al momento del accidente= 25 años; y la fecha de ocurrido el siniestro:

    29.06.2016, determinan que la fórmula del art. 14.2 a), de la ...

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