Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Diciembre de 2023, expediente COM 015317/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

"ACUÑA, A.P.c..COM.AR S.A. s ORDINARIO"

EXPEDIENTE COM N° 15317/2023

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.

Y Vistos:

  1. La actora apeló el pronunciamiento de fs. 131 que estimó la excepción de incompetencia y declinó la jurisdicción en favor del fuero Civil y Comercial Federal.

    El memorial de agravios corre en fs. 136/8 el cual fue respondido en fs. 140/43.

    El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención precedentemente,

    propiciando la reversión del temperamento adoptado en el grado.

  2. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

    Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito inaugural y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art.

    43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos 283:429; 301:51)

    en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una práctica abusiva y de atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, "M.R.G. y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451

    10, íd.21/10/2014,“P.D. c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp.

    N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, “C., H.V. y otro c/ Alitalia Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria”, Expte. N° 5652/2020,

    íd. 18/2/2022, “G., L.D.c..com.ar y otro s/ordinario”,

    Expte. COM N°7610/2021, por citar algunos).

    Lo dicho, no importa en modo alguno soslayar lo dispuesto por el Máximo Tribunal en los precedentes “M., D.J. c/Latam Airlines Group SA y otro s/incumplimiento de contrato” del 8/11/2022 (Fallos 345:1289) y “S.L.L. y otros c/Aerovias del Continente Americano SA s/amparo” CCF11528/2021/CA1-CS1 también del 8/11/2022.

    Es que de la lectura del conflicto expresado en el escrito inicial no se extrae que lo cuestionado sea estrictamente la razón de la cancelación del vuelo,

    lo que conlleva a concluir que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico, sino como se dijo, temas atinentes a la relación de consumo habida entre las partes.

  3. Por lo expuesto y en consonancia con la valoración formulada por la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen que precede y que este Tribunal hace suyo, se resuelve: revocar lo decidido en fs. 131. Las costas por la labor recursiva desplegada serán asignadas en el orden causado atento la opinabilidad que suscita la materia y con el alcance acordado por esta Sala en el precedente del 25/9/2014, “Z., M.A. s/pedido de quiebra por D.M.C. n° 31.445/2011.

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N°

    3 /2015, y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N°

    15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.

    A.N.T.E.L. (en disidencia)

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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