Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Mayo de 2022, expediente FSM 019206/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 19206/2013/CA1

ACUMAR c/ ESCOSUR S.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL – VARIOS

Juz. Fed. C.. y C.. de M. 2 – S.. 5 (Ambiental Civil)

M., 03 de mayo de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la resolución de fecha 12/10/2021,

    mediante el cual el Sr. juez “a quo” rechazó la impugnación de la ejecutada y aprobó la liquidación practicada por la actora, por la cifra de $ 31.533,89, que sumada a la anterior liquidación totalizaba $ 83.050,46; con costas a la demandada perdidosa.

    Para así decidir, el magistrado de grado recordó

    que ya se había expedido en relación a las sumas dadas en pago por Escosur S.A. y a la insuficiencia de dichos montos para saldar la deuda reclamada.

    Expuso, que de lo informado por el Banco de la Nación Argentina, S.M. -al 27/09/2019-, en la cuenta de autos existía la suma de $ 27.574,26, cantidad que resultaba insuficiente para satisfacer la liquidación aprobada de $ 51.516,57, menos aún para los honorarios y aportes de la ley 6716.

    Agregó, que no se advertía que la accionada hubiera depositado la diferencia, ni que abonara los honorarios o efectuara los aportes legales.

    Consideró que, el acreedor no estaba obligado a recibir pagos parciales, a tenor de lo previsto por el Art.

    870 del CCCN, ya que si la obligación era de dar sumas de Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    dinero con intereses, el pago era íntegro cuando incluía el capital más los intereses.

    Sostuvo, que las sumas embargadas, y posteriormente “dadas en pago”, no alcanzaban para interrumpir la mora ni detener el cómputo de los accesorios. Extremo que solo se configuraba con el ingreso de los valores en el patrimonio del acreedor.

    Además, dijo que no se advertía que los intereses devengados en la liquidación fueran el resultado de la negligencia de la contraparte, sino más bien, producto del tiempo transcurrido sin que la deuda fuera saldada efectivamente por parte de la ejecutada, pues en todo caso el interesado debió integrar las sumas faltantes al momento de aprobarse la liquidación hecha por la actora en el mes de octubre de 2018 e intimar a ACUMAR a actualizar el cálculo al momento de su presentación o, en su defecto,

    aportar su propia liquidación conforme los parámetros de la sentencia de trance y remate, cancelando también honorarios y aportes, para que se procediera a la transferencia de dichas sumas a la ejecutante.

  2. La recurrente se agravió, señalando que actuó con diligencia puesto que, al recibir el mandamiento de intimación de pago, procedió en los plazos correspondientes a solicitar la apertura de una cuenta en el BNA y a depositar el importe de la multa ejecutada, más la suma presupuestada en forma provisoria para responder a los intereses y costas del juicio, presentando en autos el escrito y el comprobante correspondiente.

    Consideró, que su conducta implicaba un allanamiento y que, a la actora solo le quedaba percibir el Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 19206/2013/CA1

    ACUMAR c/ ESCOSUR S.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL – VARIOS

    Juz. Fed. C.. y C.. de M. 2 – S.. 5 (Ambiental Civil)

    pago y practicar la liquidación de los intereses devengados entre la fecha de promoción de la demanda y la fecha del depósito dado en pago, para el caso de que los importes depositados no alcanzaran a cubrir los accesorios de ese período.

    Agregó, que el proceso continuó innecesariamente,

    sin que la accionante solicitara la transferencia o la emisión de giro, así como tampoco practicó liquidación con el ajuste de los intereses devengados entre la fecha en que la multa se tornó exigible y la fecha del depósito bancario de las sumas dadas en pago.

    Expresó, que la actora pretendía que ella soportara las consecuencias de su injustificada morosidad y negligencia, refiriéndose a la falta de actividad tendiente a percibir importes dados en pago que experimentaron la inexorable devaluación y pérdida de valor, ocasionados por el transcurso del tiempo y su permanencia ociosa en una cuenta bancaria.

    Dijo, que el proceso continuó como si dicho pago no hubiera existido, ingresándose en un confuso desarrollo y discrepancias estériles, acerca de si hubo pago o dación en pago, tal como intentara aclararlo en la audiencia y anteriores escritos.

    Insistió en que medió pago, por cuanto el mismo se efectivizó con dinero y no con otras cosas, tal como lo exigía la dación en pago para configurarse. Relató que al celebrarse la audiencia mantuvo una infecunda discusión con Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    una funcionaria del juzgado acerca del efecto cancelatorio del pago.

    Manifestó, que en dicha oportunidad, explicó que “dar en pago” una suma de dinero, era distinto a la “dación en pago”, por cuanto en esta última posibilidad el deudor pretendía que el acreedor recibiera un bien que no era dinero; agregando el burdo ejemplo de quien debía dinero y pretendía cancelar la deuda con un semoviente, aclarando que esto último requería la conformidad del acreedor, lo cual no ocurría cuando el deudor satisfacía su obligación con dinero en igual cantidad, más los intereses devengados.

    Puntualizó, que el proceso continuó durante años,

    aprobándose una liquidación de intereses devengados por inoperancia de la accionante, más que por falta de diligencia de su parte.

    Sostuvo, que impugnó la liquidación ya que el pago anulaba la posibilidad de que continuaran devengándose intereses.

    Agregó, que si el importe presupuestado en forma provisoria por el juzgado no alcanzaba para cubrir los accesorios, solo podían ajustarse por el período transcurrido entre la fecha en que la multa resultó

    exigible y la fecha del pago cancelatorio. Mientras que,

    los intereses posteriores a este período solo tenían por causa la demora negligente de la ejecutante.

    Finalmente, solicitó que se revocara la providencia que aprobó la liquidación y, ante la hipotética comisión de delitos –por violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad-, peticionó que se girasen actuaciones al juzgado penal competente para que Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 19206/2013/CA1

    ACUMAR c/ ESCOSUR S.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL – VARIOS

    Juz. Fed. C.. y C.. de M. 2 – S.. 5 (Ambiental Civil)

    promoviera las investigaciones que correspondieran, puesto que el dinero permanecía devaluándose en una cuenta bancaria, en lugar de incorporarse al tesoro público.

    La actora contestó el traslado de dichos agravios.

  3. Ante todo, resulta preciso señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del...

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