Sentencia de Sala “A”, 2 de Febrero de 2011, expediente 6.350-C

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 02/11-C Rosario, 2 de febrero de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. 6350-C de entrada, caratulado: “Actuaciones por separado: S., A.C. c/ Estado Mayor Gral. del Ejército y/u otro s/ ordinario”, (nro. 68/10 del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor (fs. 14 y 16/18vta.) contra la resolución nro. 48 dictada el 16 de marzo de 2010, en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por su parte (fs. 11/vta.).

    Concedido el recurso a fs. 15, se elevan los autos a la Alzada (fs. 24), disponiéndose el pase al Acuerdo quedando en estado de ser resueltos (fs. 25).

  2. - Sostiene el impugnante que el a quo se equivocó al entender que no existe peligro en la demora basándolo en que no se da una situación excepcional en la que podría quedar el accionante sin el goce de una prestación con grave riesgo para sí o para su grupo familiar.

    Expresa que el juez de grado yerra al sostener que se estaría anticipando la sentencia de fondo al coincidir con el derecho sustancial formulado por su parte ya que en la demanda de fondo se discuten retroactivos de los suplementos requeridos y la cautelar solicitada se encuentra enderezada a poner a resguardo el derecho de su parte a percibir el sueldo conforme a derecho mientras se discute su verdadera naturaleza.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Analizados los agravios expuestos por la recurrente entiendo que debe tenerse siempre presente que, en principio, para la concesión de medidas cautelares ha de partirse de un criterio amplio, que trocará en restrictivo cuando éstas se pretendan contra actos de la administración pública o del Estado Nacional, habida cuenta de la presunción de legitimidad de que gozan (así Palacio, L.E. y A.V., A. en: “Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado ...”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990, tomo quinto, página 58). Concretamente ha señalado la doctrina, en el aspecto que nos ocupa, y en especial relación al tipo de medida del caso, que “En tal sentido, se ha dicho inveteradamente que la prohibición de innovar respecto de los actos de los poderes públicos debe ser apreciada con criterio restrictivo, es decir, frente a los mismos es nota específica su carácter excepcional” (A., R. y otros en: “Medidas cautelares”, Astrea, Buenos Aires, 1999, página 282).

    Igualmente la CSJN en Fallos: 313:1420 y 318:2431, entre muchos, criterio recientemente ratificado en el precedente “EFECON” de...

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