Sentencia nº AyS 1999 I, 490 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Marzo de 1999, expediente C 62752

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., de L., P., Hitters, S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.752, "Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles contra Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. Repetición por pago indebido".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de repetición.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación que confirmó la de primera instancia que había rechazado la demanda, dedujo el apoderado de la actora el presente recurso en el que denuncia lo que -a su juicio- constituye la manifiesta incompatibilidad del art. 35 inc. d) del dec. ley 8999/62 con las leyes nacionales 18.610, 19.710, 19.722 y 21.371, y la transgresión del art. 16 de la Constitución nacional, así como infracción del principio de congruencia y absurdo.

    Aduce inicialmente que la irrazonabilidad planteada surge de hacer prevalecer "aspectos funcionalistas" sobre claras prescripciones constitucionales que le vedan a las provincias actuar en aspectos regulados legítimamente por normas nacionales (fs. 458).

    Puntualiza, en primer lugar, que existe un marcado error en el "encuadramiento" del caso, lo que genera una grave inconsistencia entre las razones y fundamentos de la acción respecto de la apreciación judicial, introduciendo la alzada la cuestión de la "superposición de los aportes" como elemento motivante de su decisorio cuando tal problemática nunca fue planteada en este juicio, ni siquiera como argumento complementario del reclamo. También destaca que la sentencia recurrida se fundamenta "en un aspecto inexistente" en lo que se refiere al conflicto entre las normas provinciales y las normas nacionales que regulan las entidades que son parte en esta causa, refiriendo que las leyes regulatorias del Sistema Nacional de Obras Sociales, -donde siempre estuvo comprendida O.S.E.C.A.C.- establecen que los recursos del sistema no pueden utilizarse en fines no previstos en la ley , como ocurre con el aporte establecido por la norma provincial censurada en estos autos (fs. 459).

    Entiende que yerra el fallo cuando interpreta que la Provincia puede disponer la modificación de los valores del nomenclador y el destino de los fondos de las Obras Sociales nacionales con discrecionalidad, la que es incompatible en un ámbito reservado para la regulación legal que decida la Nación (fs. 460 vta.).

    Señala que la irrazonabilidad del pronunciamiento censurado se origina al encuadrar equivocadamente la razón de la litis, sin percibir que la incompatibilidad del art. 35 inc. d) del dec. ley 8999/62 se produce porque la autoridad provincial tiene vedado gravar el valor de las prestaciones establecido por normas nacionales.

    Cuestiona también la desestimación sin mayores consideraciones, de los elementos probatorios aportados que demostrarían el expreso reconocimiento de las autoridades nacionales y provinciales de la inconstitucionalidad del art 35 inc. d) del dec. ley 8999/62 (v. punto 2, fs...

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