Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Diciembre de 2021, expediente CSS 011961/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 11961/2020

AUTOS: ACTIS, ESTELA MARGARITA c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que ratifica la constitucionalidad de la movilidad dispuesta por la ley 27.426 y declara la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley 27.426 debiendo estarse por el periodo anterior a la normativa previa a la entrada en vigencia de la ley que se cuestiona.

Asimismo rechaza la inconstitucionalidad de la ley 27.541.

La demandada se agravia de la admisibilidad formal de la acción intentada alegando la existencia de una vía judicial más idónea y que el caso a estudio requiere una mayor amplitud de debate y prueba. Sostiene que toda resolución sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Ley N° 27.426 -que repercutiría inexorablemente sobre el sistema de la seguridad social- exige un análisis complejo, sistemático, técnico y prudente,

que claramente excede el cauce propio de una acción de amparo. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 sostiene la arbitrariedad del fallo recurrido por falta de fundamentación, que se prescinde del texto legal aplicable al caso y que se viola el principio de división de poderes. Se agravia de que se otorgue ultra – actividad a una norma que perdió vigencia (26.417) y que se le niega por contrario sensu la plena operatividad a la que la reemplazó (27.426). Además, sostiene que el ajuste correspondiente a marzo de 2018 implicaba la consecuencia de una relación jurídica no consumada, que conforme el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedó

sujeta al régimen previsto por la nueva norma. Que no se trata de la aplicación retroactiva de una norma.

La parte actora en su memorial de agravios, efectúa reflexiones en relación a la situación de emergencia, las magras jubilaciones que perciben los jubilados y la inoperancia de los gobernantes.

Fecha de firma: 07/12/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

En cuanto a la procedencia de la vía de amparo, sin perjuicio de señalar que la admisibilidad ya fue analizada por la magistrada de grado en el estadio procesal pertinente (art. 1 y 3 de la ley 16.986), cabe recordar que el artículo 1°de la ley de amparo prescribe “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que,

en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual…”.

En este marco, atento los términos en...

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