Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Diciembre de 2010, expediente 38.693/07

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

Actea S.A c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario

.

E.. 38.693/07 14-15-13 J.. Com. 11 S.. 21

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ACTEA S.A. C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores B.B.C.F., M.F.B. y Á.O.S..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 266/268?

El Juez de Cámara, doctor B.B.C.F. dice:

I- La sentencia de fs. 265/268 desestimó la demanda deducida por Actea S.A contra Caja de Seguros S.A.

por cumplimiento de un contrato de seguro instrumentado bajo la póliza N° 5560-0075905.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado. Al respecto, destacó

que este último fundó dicha defensa en la reticencia en que habría incurrido el asegurado al no denunciar, al momento de la contratación, el uso comercial dado a su automotor, a pesar de que reconoció en la demanda que el rodado era asiduamente rentado. Desde esta perspectiva, señaló que la prueba exigida por la ley 17.418 se encontraba cumplida por el dictamen del perito liquidador de siniestros, quien informó que las partes acordaron un uso exclusivamente particular y que Caja de Seguros S.A. no asegura vehículos particulares con uso comercial.

II- Apeló el actor. Expresó agravios en fs.

286/290, los que fueron replicados por el demandado en fs.

292/297.

Se agravia el recurrente porque la reticencia fue planteada como excepción de falta de legitimación. En este sentido, sostiene que al no haber sido deducida como una acción autónoma, se violó su derecho de defensa.

Por otra parte, señala que el siniestro aconteció el 17 de octubre de 2006 y que al transcurrir el plazo del art. 56 de la ley 17.418 se debe considerar que la aseguradora aceptó la cobertura del siniestro, por lo que no puede pretender rechazarlo en noviembre de 2006. Por otro lado, agrega que Caja de Seguros S.A. indebidamente continuó

debitando de su tarjeta de crédito la prima mensual hasta mayo de 2008.

Finalmente, destaca que no se acreditó que la locación de un rodado para filmaciones o eventos constituya una utilización que, por sus riesgos, exceda el uso particular.

III- En primer término, corresponde destacar que no hay discrepancias entre las partes en torno a que el 17 de octubre de 2006 el actor efectuó ante la aseguradora la denuncia del accidente protagonizado por el automotor marca Toyota, modelo Crown Royal Saloon 1992, alegando en tal oportunidad que el siniestro ocurrió el 14 de octubre de 2006

(v. fs. 42, 111 y 175).

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2006 el actor envió una carta documento a la compañía aseguradora en la que solicitó que se expidiera sobre si por la cobertura contratada podía acceder a los restos del automóvil y Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

percibir el 80% de su valor por destrucción total (v. fs.

40).

En este marco, la demandada no alegó ni probó

que se hubiese expedido sobre los derechos del asegurado hasta el 1 de noviembre de 2007, momento en que –luego de que Actea S.A. interpusiese demanda en estos autos- rechazó

la cobertura del siniestro con fundamento en que el accionante en su demanda reconoció el uso comercial del rodado (v fs. 64).

En este punto, se considera que en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418, la aseguradora tiene el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia USO OFICIAL

del siniestro, o en su caso, la información complementaria que podría haber sido exigida conforme el art. 46, párrafos 2° y 3° del mismo cuerpo normativo.

La omisión de expedirse temporáneamente resulta por sí sola relevante como productora de efectos jurídicos.

En ese sentido, tal como señalara H., el silencio ante la obligación de pronunciarse -en el caso sobre el derecho del asegurado- no es una cuestión formal sino sustancial,

como lo demuestra el art. 919 del Código Civil, doctrina que la ley 17.418 pone reiteradamente en juego (conf. H.,

Seguros

-obra actualizada por J.C.F.M.-, t. II,

págs. 838/839, punto 4 bis, Ed. Astrea 1986).

La falta de pronunciamiento en término de la aseguradora, le impide alegar posteriormente defensas tendientes a exonerar su responsabilidad, aun cuando las mismas hubiesen sido idóneas para liberarla en caso de haberlas efectuado en tiempo (cfr. esta S. in re “G.L.V.J. c/ Federación Patronal de Seguros S.A.

del 30.10.09, “L.F.C. c/ La Segunda Coop.

Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario” del 26.08.05;

Génova, J.L.A. c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ ordinario

del 7.09.05; ídem S. C in re “Tres Ases c/ Astro Coop. de Seguros” del 25.06.87;

., J. c/ A.C. de Seg. S.A.

del 24.6.85; “G.H.J. c/ Interamericana S.A. de Seguros Generales” del 10.10.95; ídem S. A in re “C.,

Á.d.V.Z. de c/ Inca S.A. Cía. de Seguros

del 29.02.96).

Por lo tanto, aun cuando la demandada hubiese tomado conocimiento de la supuesta reticencia en que habría incurrido el asegurado una vez transcurrido el plazo que establece el art. 56, lo determinante en este caso es que la compañía aseguradora se encontraba en mora y esa circunstancia es la que le impide alegar cualquier defensa –

aun justificada- que obste al cumplimiento de su obligación principal.

Sentado lo expuesto, cabe destacar que el art.

4 de las condiciones generales de póliza, detalla entre los riesgos asegurables la destrucción total del rodado,

agregando que “se entenderá por destrucción total del vehículo cuando el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas (…), sea igual o superior al 80% del capital que figure en la tabla de valores correspondiente al momento de ocurrencia del siniestro” (v. fs. 30).

Desde esta perspectiva, la aseguradora no precisó los valores al momento del siniestro, por lo que se debe tener en cuenta la suma asegurada, la que asciende a $14.700 (v. fs. 122/123). Asimismo, cabe agregar que el perito ingeniero mecánico en su dictamen de fs. 67 de las actuaciones “Actea S.A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ diligencia preliminar” informó que la reparación del rodado a la fecha del siniestro habría costado un mínimo de $14.748. Es decir,

de conformidad a las disposiciones de la póliza precedentemente descriptas, se encuentra acreditada la responsabilidad de Caja de Seguros S.A.

Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

En este sentido, resta determinar el quantum de la cobertura. Al respecto, en las condiciones generales de la póliza se dispuso que el aseguradora podrá optar entre “mantener en su poder los restos del vehículo y recibir como indemnización el 80% del capital asegurado” o “percibir el total del capital asegurado, pasando automáticamente el vehículo asegurado a ser propiedad de La Caja” (v. fs. 30

vta.).

Así, toda vez que el perito ingeniero informó

que el vehículo fue reparado por el actor y, en consecuencia,

mantuvo sus restos cabe estimar la demanda por el 80% de $14.700.

Por ello, corresponde revocar la sentencia USO OFICIAL

apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda deducida por Actea S.A. por la cantidad de $11.760.

IV- Por otra parte, restan tratar los rubros reclamados por el demandante.

El actor demandó la suma de $19.900 en concepto de privación de uso y $1.750 por los gastos de cochera por guarda de los restos del rodado. En este sentido,

cabe señalar que se ha admitido la procedencia de dichos conceptos si media prueba positiva y precisa de la existencia, entidad y vinculación causal del daño con el incumplimiento de la...

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