Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Julio de 2009, expediente 19.682/2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCamara Comercial - Sala D

En Buenos Aires, a 29 de julio de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "ACRISTAL S.A. c/ CIBRA S.A. s/ ORDINARIO", registro n°

19.682/2003, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N°

16), donde esta identificada como expediente Nº 83058, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia acogió la demanda promovida por A.S.A., y condenó a Cibra S.A. al pago de $ 2.081,20 e intereses,

    correspondientes al importe de cierta factura emitida por la primera en el marco de la ejecución de un sub-contrato de locación de obra que uniera a ambas. Rechazó, en cambio, la pretensión de Acristal S.A. consistente en obtener el reintegro de lo retenido por su contraria sobre la facturación bruta para aplicarlo a la formación de un fondo de reparos y garantía según la cláusula 12ª del referido contrato. Las costas fueron impuestas en un 90% a la actora, y en el restante 10% a la parte demandada (fs. 595/604).

    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 605 y 610).

    La demandada desistió posteriormente de su recurso (fs. 644).

    La actora, empero, expresó agravios en fs. 639/641, los que se centraron en intentar controvertir las razones tenidas en cuenta por el fallo apelado para rechazar su reclamo de reintegro del mencionado fondo de reparos y garantía. Su adversaria respondió a esos agravios con el escrito de fs. 644.

  2. ) Cibra S.A., como “empresaria”, y A.S.A., como “subcontratista”, suscribieron un sub-contrato de locación de obra por el cual la última se comprometió a ejecutar trabajos de carpintería de aluminio, y provisión y colocación de vidrios y espejos en un edificio cuya construcción encaraba la primera (fs. 42/50).

    En cuanto aquí interesa destacar, las partes convinieron constituir un “fondo de reparos y garantía” del fiel cumplimiento de los trabajos encomendados, que se integraría durante la ejecución del contrato mediante retenciones del 5% que Cibra S.A. quedaba habilitada a hacer sobre el monto bruto de las sucesivas facturas que Acristal S.A. presentase. Se pactó que las sumas así retenidas serían devueltas por Cibra S.A. a la subcontratista, una vez que fueran subsanadas todas las deficiencias que se hubieran detectado en la obra encargada, y después de firmarse la recepción “definitiva” de los trabajos (cláusula 12ª).

    Cabe observar que también se pactó que después de concluidos los trabajos Cibra S.A. otorgaría la recepción “provisoria” de la obra, y pasados noventa (90) días corridos de ello, si no hubiera observaciones,

    procedería al otorgamiento de la recepción “definitiva” y a la devolución del “fondo de reparos y garantía”, previa solicitud por escrito de Acristal S.A. (cláusula 13ª).

  3. ) La sentencia de primera instancia se atuvo a lo informado por el peritaje de ingeniería de fs. 447/458 para concluir que los trabajos realizados por Acristal S.A. habían sido defectuosos y que, en consecuencia, ello tornaba operativa la cláusula contractual que permitía a Cibra S.A. retener el “fondo de reparos y garantía”. Fue sobre esa base que rechazó la demanda de la actora tendiente a obtener la restitución de tal fondo.

  4. ) Para controvertir esa decisión, en su expresión de agravios Acristal S.A. destaca el hecho de que su contraria otorgó la recepción “provisoria” de la obra (fs. 639 vta.), y que en el lapso posterior de noventa (90) días corridos no hubo reclamo alguno de su contraria, ya que las cartas documento enviadas por Cibra S.A. con ese objeto fueron posteriores a ese plazo de garantía, lo cual no fue advertido debidamente por el juez a quo (fs. 640 y vta.).

    La queja, así planteada, lleva a recordar que si bien la recepción “provisoria” libera al locador de la obra por los vicios...

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