Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2023, expediente FLP 022241/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 19 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 22241/2023/CA1

caratulado “A., M.B. c/ Banco de la Nación Argentina s/ ley de defensa del consumidor, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I.M.B.A., con el patrocinio letrado de G.B.B., interpuso acción de amparo contra el Banco de la Nación Argentina, sucursal Adrogue, Partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener una medida cautelar por la que se le ordene a la accionada que, en los términos del artículo 42 y 43 de la Constitución Nacional, elimine el UVA como indicador de actualización del crédito que la citada entidad bancaria le otorgó y retrotraiga su deuda al mes de agosto de 2019, y en su lugar se aplique el Coeficiente de Variación Salarial (CVS).

En su escrito relató que el 18/09/2018 adquirió por medio de un crédito hipotecario UVA un inmueble ubicado en la calle F.L. 1068 de la localidad de Burzaco,

Partido de Almirante Brown, otorgado por el Banco de la Nación Argentina, por la suma de $3.080.000, equivalente a 116.888

unidades de valor adquirido (UVA).

El crédito se otorgó por 22 años, la primera cuota venció el 10/10/2018 y las restantes el día 10 de cada mes o el siguiente día hábil bancario. Comenzó abonando una cuota de $17.342,04 -equivalente a 200,26 UVA- con ingresos de $75.000

provenientes de su categoría H como monotributista.

Fecha de firma: 19/09/2023

Alta en sistema: 20/09/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Desde el mes de marzo de 2020, a consecuencia de la pandemia y el aislamiento, sus ingresos bajaron en forma drástica. Al mismo tiempo, ingresó a trabajar al Hospital de Agudos de la localidad de Adrogue. Luego contrajo COVID-19 y estuvo sin trabajar, con licencia médica, desde el 31/03/2021

hasta el 01/07/2021. Ante esa situación efectuó de manera infructuosa varias presentaciones ante la defensa del consumidor de Almirante Brown y requirió una readecuación de porcentaje sobre sus ingresos al BNA, debido a que no puede afrontar el pago de las cuotas. Al no obtener una solución favorable inició la presente acción.

  1. El magistrado de grado resolvió readecuar la demanda; de ese modo, la tuvo por iniciada en los términos del artículo 319 del CPCCN y señaló que deberá tramitarse de conformidad con las normas del proceso ordinario. Además, en lo pertinente, hizo lugar a la medida cautelar peticionada y,

    en consecuencia, le ordenó al Banco de la Nación Argentina que las cuotas mensuales pendientes correspondientes al préstamo N° 0012324094-00, a nombre de la accionante M.B.A.,

    no podrán superar el 30% de los ingresos de la actora hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Asimismo, estableció

    como contracautela la caución juratoria, la que consideró

    prestada con la suscripción del escrito de demanda.

  2. La decisión fue apelada por la demandada,

    recurso que mereció contestación por parte de la contraria.

    La accionada opone al planteo de la actora que,

    conforme a los términos en que se suscribió el contrato, al momento de evaluar la calificación crediticia para el otorgamiento del monto que se le facilitó en préstamo, se Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    consideraron los ingresos declarados por la Sra. M.B.A. y el Sr. S.O.A., en su carácter de codeudor,

    quien asumió la responsabilidad directa en forma solidaria.

    Con ello quiere apuntar que la capacidad de pago del crédito acordado fue determinada por los haberes declarados en conjunto por la deudora y su codeudor.

    Por otra parte, argumenta que la actora no ha hecho uso de la facultad que le otorga la escritura hipotecaria, en el sentido de que establece un límite al ajuste establecido mediante las U., consistente en que cuando el resultado de la aplicación del ajuste supere en un 10% de diferencia el coeficiente de variación salarial (CVS) el deudor estará

    habilitado a requerir al acreedor el aumento del número de cuotas hasta el 25% de la cantidad originalmente pactada.

    Por último, resalta que tratándose de una cautelar en la que interviene el Estado Nacional cobra relevancia la no afectación del interés público.

  3. 1. Expuesto lo anterior, corresponde señalar que la procedencia de este tipo de medidas está subordinada a la apreciación de los presupuestos necesarios para su dictado,

    los cuales consisten en la verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita, y el peligro en la demora. El primero de ellos, se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, y el segundo requiere que exista un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso.

    No he de obviar, que tal pretensión, en este caso innovativa, constituye una decisión excepcional no sólo porque Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, sino porque configura también un anticipo jurisdiccional del fallo final de la causa que aún no se ha iniciado. De allí que los requisitos que hacen a su admisibilidad deban apreciarse con suma prudencia (Fallos:

    316:1833), pero sin olvidar que la esencia de este instituto radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se endereza a evitar perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del juez, y que podrían resultar de muy dificultosa o imposible reparación al dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).

    1. Debo señalar que la presente controversia reviste sustancial analogía con la resuelta por esta Sala en los autos FLP 33871/2022/1/CA1, caratulados “V., L.D. y otro c/ Banco de la Nación Argentina -BNA- s/ Ley de Defensa del Consumidor, resolución del 28/02/2023.

      En aquella oportunidad expuse que, en situaciones como la presente, nos encontramos ante una relación de consumo existente entre la entidad demandada Banco de la Nación Argentina- como proveedor de servicios financieros y la parte actora como destinataria de dicho servicio, en este caso de un crédito para vivienda única, por lo que, resulta de aplicación al caso la ley 24240. La protección que brinda al usuario la norma aludida obliga a analizar el despliegue contractual de ambas partes, teniendo en cuenta no solo el cumplimiento de las prestaciones que la...

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