Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2003, expediente L 71069

PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Hitters-Pettigiani-Roncoroni-Soria-Kogan-Dominguez
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,H.,P.,R., S., K., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.069, “A., Z. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata por mayoría rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda deducida por Z.A. contra la Provincia de Buenos Aires en la que pretendía el cobro de indemnización por daños y perjuicios con fundamento en el derecho común.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia el quebrantamiento de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil actuados incorrectamente en el pronunciamiento.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó el reclamo actoral de indemnización por daños y perjuicios derivados de incapacidad contraída con motivo de haber sido A. sometido a agresiones físicas y psicológicas como insultos, golpes, vejaciones y amenazas de muerte mientras fue mantenido como rehén en el motín que tuvo lugar en el Servicio Penitenciario provincial en cuya Unidad Carcelaria Nº 9 prestaba servicios entre los días 17 y 22 de diciembre de 1993.

    Consideró a tal fin que es improcedente el planteo sustentado en el art. 1112 del Código Civil por concluir, con cita de doctrina de esta Corte, que la norma no contempla un supuesto de responsabilidad refleja sino que trata de responsabilidad por el hecho propio del funcionario público que es el sujeto pasivo previsto en la norma, calidad que reviste el propio actor. Desestimó asimismo el planteo con fundamento en el art. 1113 del mismo cuerpo legal, teniendo en cuenta que A., como integrante del Servicio Penitenciario, tenía la guarda de los reos causantes de los daños por los que reclama.

  2. Recientemente adherí en forma parcial al voto del doctor H. en la causa L. 71.070, “G.” en que se resolvió una cuestión idéntica a la de autos y motivada en el mismo hecho generador. De manera que se reproduce en lo pertinente lo dicho respecto a la procedencia del recurso en cuanto denuncia infracción de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil y de cuyo juego armónico, en encuadramiento legal propio de las atribuciones de esta Suprema Corte al influjo del principioiuria novit curiase desprende, en mi opinión, la solución del caso de autos.

    Se sostuvo en el citado expediente en primer lugar que la doctrina de esta Corte cuya aplicación invocó el tribunala quo(Ac. 32.832, sent. del 20-V-1986) si bien determina con exactitud el sujeto pasivo de la responsabilidad prevista por el art. 1112 del Código Civil, no tiene en cambio dicho fallo el alcance que se le adjudica con relación al supuesto traído a conocimiento.

    Ello así toda vez que bajo la imputación del “defectuoso funcionamiento” del Servicio Penitenciario provincial en virtud del cual tuvo ocasión de desarrollarse el motín del que resultó víctima (dem. fs. 7 vta./9), la parte actora atribuye al funcionario o funcionarios responsables del manejo de aquel Servicio el ejercicio irregular de sus funciones. El argumento que cercena la pretensión resarcitoria de A. por tratarse él mismo de un funcionario público, subvierte la escala de responsabilidades en virtud de la cual el accionante en su calidad de Sub oficial y por lo tanto como inferior jerárquico, ajeno a la adopción de decisiones en cuanto a la dirección, organización y funcionamiento del Servicio Penitenciario provincial que compete a sus superiores, se erige en sujeto activo del reclamo por el daño derivado del irregular cumplimiento de quienes tienen a su cargo el ejercicio de dichas funciones máximas de dirección y resultan a la vez responsables por los actos de sus subordinados o subalternos.

    Como afirman L. y Cazeaux-Trigo Represas la norma no efectúa distingos en orden a quienes resultan legitimados activos para perseguir el resarcimiento, incluyéndose entre tales a otros funcionarios que hubieren sufrido daño civil por el irregular desempeño del funcionario responsable -actuación u omisión en el ejercicio de la función pública-, porque entre ellos no media vínculo contractual alguno (L., Cód. Anotado, Tº II-B, pág. 449/50; Cazeaux-Trigo Represas, Responsabilidad de los funcionarios Públicos en Derecho de las Obligaciones, pág. 736 y sgtes.).

    Siendo de ese modo cabe concluir que, aún revistiendo la calidad de funcionario público, A. como agente del Estado se encuentra legitimado para reclamar por el daño derivado del ejercicio irregular de las funciones de quienes tenían a su cargo la dirección del Servicio Penitenciario, anomalía que se desprende del amotinamiento que tuvo ocasión de perpetrarse y que, como tal, trae aparejada la presunción de culpabilidad de aquéllos.

    Y ello así aún sin imputar a persona física determinada la comisión u omisión de los actos necesarios para el regular desempeño de la función pública encomendada, porque la responsabilidad del Estado es indistinta y no meramente subsidiaria de la del funcionario -autor del comportamiento ilícito imputable- por lo que puede ser traído a juicio directamente sin intervención de aquél.

  3. Se sostuvo asimismo en el antecedente aludido que sentado lo precedentemente expuesto, esto es, la responsabilidad por desempeño irregular del titular o titulares a cargo del Servicio Penitenciario, y aún al margen de lo preceptuado por el art. 1112 del Código Civil analizado, a tenor de lo dispuesto por el art. 43 del mismo cuerpo legal, no cabe ninguna duda en cuanto a que la responsabilidad refleja de la Provincia de Buenos Aires demandada en autos, se enlaza en el caso a partir de la primera parte del art. 1113 del Código Civil, por lo que tampoco resulta necesario a los fines de su aplicación determinar en cabeza de quién se encontraba la guarda de los reos que provocaron el daño al actor A., erróneamente analizado en el pronunciamiento del tribunal de origen.

    Cabe considerar al respecto que como señala la doctrina más calificada, nadie discute a la luz de los preceptos legales citados, la responsabilidad refleja del Estado por el hecho ilícito de sus dependientes, pero el mismo no ha de ser examinado, en el caso, bajo los parámetros del art. 1109 del Código Civil, sino del incumplimiento específico que para los funcionarios públicos contempla el art. 1112 del mismo cuerpo legal y evaluada con las particulares características que conlleva la apreciación de la culpa. Y en tal sentido basta la prueba del incumplimiento irregular de las obligaciones impuestas al funcionario para derivar de ello su culpa, salvo acreditación del cumplimiento diligente de su parte, no invocado ni demostrado en el caso y que cobra especial relevancia por el motín cuya gestación y desarrollo fueron posibles en el ámbito del Servicio Penitenciario provincial.

  4. Por lo tanto acreditado el daño provocado al dependiente A. en oportunidad de ser sometido como rehén en el motín que tuvo lugar en el citado Servicio Penitenciario, debe revocarse el pronunciamiento que rechazó la demanda deducida contra la Provincia de Buenos Aires la que debe declararse procedente, devolviendo los autos al tribunal de origen para que nuevamente integrado, determine el importe indemnizatorio de conformidad a las pautas que surgen del veredicto. Costas de ambas instancias a cargo de la parte accionada (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Habiendo adherido en su integridad al voto del doctor H. en la causa L. 71.070, “G.” en que se resolvió una cuestión idéntica a la que se ventila en autos resulta pertinente reproducir textualmente lo expuesto en el citado expediente.

    Como punto de inicio coincido con el voto del doctor S. en el análisis que formula respecto a la calidad de sujeto activo de A. como víctima de los daños provocados...

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