Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Octubre de 2023, expediente COM 011719/2021/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 11.719/2021
ACOSTA, Y.S. c/ FRAVEGA S.A.C.
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E
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Y OTROS s/
ORDINARIO
Buenos Aires, 5 de octubre de 2023-.
Y VISTOS:
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) La parte actora planteó recurso de reposición in extremis contra el pronunciamiento de esta Sala dictado en fd. 341.
La peticionaria indicó que este Tribunal ha omitido expedirse sobre aspectos relevantes que hacían a la cuestión debatida, particularmente, acerca de la relación de consumo subyacente entre las partes, lo que imponía realizar una interpretación favorable a los intereses del consumidor. Por otro lado, apuntó que los precedentes jurisprudenciales citados en el fallo como sustento de la decisión allí
adoptada no resultaban aplicables a este caso, por referir a circunstancias de hecho diversas. Respecto de esto último apuntó que “no puede equipararse la omisión total de consentimiento y la natural resistencia de la contraparte ante tal evento;
con la discusión que trae aparejada la forma en que son incorporados los escritos a partir de la digitalización total de los expedientes”.
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) Así planteada la cuestión, cabe señalar, en primer lugar, que, de acuerdo con lo establecido por los arts. 36, inc. 6° y 166, inc. 2° CPCC, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar lo sustancial de la decisión.
Fecha de firma: 05/10/2023
Alta en sistema: 06/10/2023
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35695903#386712185#20231005121853233
Asimismo, las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, arts. 254, 256, 288 y ss.
CPCC).
Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN,
18.12.90, "L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala 27.04.10, "Tejedurías El Mirador SA c. Elelin SA s.
ordinario"; íd. C.. Sala C, 08.11.93, "C., C. s/ concurso civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á."; íd. Sala D,
03.12.91, "Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/sumario").
Por lo demás, si bien es cierto que...
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