Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 082962/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 82.962/2015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39879 CAUSA Nro. 82.962/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 2 Autos: “ACOSTA VIGHETTO ENRIQUE MARIANO C/QBE ARGENTINA ART S.A.

S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 30 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 60/68), destinado a obtener la revocatoria de la sentencia interlocutoria que a fs.55/57 declaró la incompetencia en razón de la materia.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que como el presente reclamo se inició con fundamento en el derecho común, resultan aplicables las previsiones de la ley 26.773 que establece que en acciones como las de autos, opera lo normado en el 17.2 de dicho ordenamiento legal, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil.

El recurrente entiende que la presente demanda no se ha fundado en normas del derecho civil, sino del derecho del trabajo. Refiere que la resolución de grado rompe la razonabilidad del sistema jurídico específico del derecho del trabajo, al negar al trabajador la aplicación del bloque de protección legal que ostenta, dadas sus características de hiposuficiencia y de haber padecido un daño en una relación de dependencia, e insiste en el planteo de inconstitucionalidad del art. 17.2 de la ley 26.773.

En la presente causa, el actor reclama una reparación integral por las secuelas derivadas del accidente denunciado como ocurrido el 19 de marzo de 2013 (fs. 7vta.) y la demanda fue interpuesta el 26 de noviembre de 2015, es decir con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inc. 2)

dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

En tal orden de ideas, se destaca que es deber de los jueces declarar la Fecha de firma: 30/09/2016 inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27925459#162961679#20161007104359454 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 82.962/2015 constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en los precedentes “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino”, sentencia del 27/11/2012; “M. de P., R. y otros C/ Estado de Provincia de Corrientes”, sentencia del 27/9/2001 y “Banco Comercial de Finanzas s/Quiebra” sentencia del 19/82004).

En este contexto, el Tribunal entiende que corresponde hacer lugar al...

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