Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Diciembre de 2021, expediente CIV 011826/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A. de T., E. y otro c/ Expreso Parque El Lucero S.A. de Transportes s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 11.826/2014

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:“A. de T., E. y otra c/ Expreso Parque el Lucero Sociedad Anónima de Transportes s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA - S.P..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

C.A.C. COSTA DIJO:

  1. La sentencia dictada el 12 de noviembre del 2020 hizo lugar a la demanda y condenó a G.P.V. y a Expreso Parque El Lucero Sociedad Anónima de Transportes Línea 741 a abonar, dentro del plazo de diez días la suma de $ 600.000 a E.A. de T., y la de $ 715.000 a D.B.A.F., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. En su memorial, las demandantes cuestionan el rechazo del otorgamiento de una partida por “daño psicológico” a favor de la Sra.

    E.A. de T., y las sumas que les fueron otorgadas a cada una de ellas en concepto de “daño moral” por considerarlas reducidas (véase expresión de agravios del 23 de septiembre de 2021 ). Tal presentación fue contestada por la citada en garantía el 1 de octubre de 2021 y por la empresa demandada el 9 de octubre de 2021.

    Por su parte, los demandados G.P.V. y Expreso Parque El Lucero S.A. se agravian de la atribución de responsabilidad que se les endilgó en la sentencia de grado. Además cuestionan los montos reconocidos en concepto de “valor vida” y “daño moral”, y la tasa de interés aplicable al capital de condena (véanse expresión de agravios del 24 de septiembre de 2021, y su adhesión del 27 de septiembre de 2021). Dichas presentaciones merecieron la réplica de las demandantes con fecha 7 de octubre de 2021.

    Finalmente, la aseguradora también se agravia de la atribución de responsabilidad. Cuestiona además los montos establecidos en concepto de “daño psíquico” a favor de la Sra.

    A.F., y los reconocidos por “daño moral” y “valor vida”

    para ambas demandantes. Asimismo, solicita el rechazo de la partida otorgada por “tratamiento psicológico” para D.B.A. y objeta la tasa de interés fijada en la sentencia de grado y la decisión de declarar inoponible la franquicia a terceros (vid. memorial del 27 de septiembre de 2021). Estos agravios fueron contestados por la parte actora el 7 de octubre de 2021.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada en varios precedentes desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65,

    .R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales.

    S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5,

    p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1745, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte.

    n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B.

    y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.°

    47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II,

    15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/

    Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-

    F, 867).

    Por último, pese al que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de J.C.P., Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13927 (art. 1).

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. Corresponde analizar, en primer término, las quejas de las emplazadas relativas a la responsabilidad que se les imputó en la sentencia.

    No se encuentra discutido que el día 08 de julio de 2012, aproximadamente a las 22:30 hs., el Sr. L.A.,

    perdió la vida en la calle G. de la localidad de J.C.P.,

    provincia de Buenos Aires, producto del impacto que sufrió contra un microómnibus. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal que tramitó como consecuencia del accidente (Nro. 15-00-024985-12 ante la UFI Nro. 4 de la localidad de San Martín, caratulada “Delito homicidio culposo”, que en copias certificadas tengo a la vista –vid. fs. 226/282 de este expediente-).

    Las demandantes manifestaron que el Sr.

    L.A. se encontraba parado a fin de cruzar la calle G. por la senda peatonal y/o lugar destinado a ella, cuando fue embestido por el vehículo de transporte público de pasajeros interno 98 de la línea 391, lo que le produjo su deceso (fs. 7vta./8). Tanto la aseguradora como la empresa demandada, por el contrario, negaron que exista vinculación entre el hecho debatido en autos y alguna de las unidades de la empresa asegurada.

    La magistrada de primera instancia, luego de analizar las pruebas producidas en autos, tuvo por acreditada la responsabilidad de la parte demandada, por lo que rechazó el planteo de eximición fundado en el quiebre del enlace causal. Para así decidir,

    consideró, en primer lugar, que en la especie resulta aplicable lo establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil. Determinado lo anterior, concluyó en que no se acreditó

    la interrupción del nexo de causalidad, para lo cual consideró que la empresa accionada y el conductor no han producido prueba alguna de sus dichos que permita eximirlos de responsabilidad y, por ende, de su Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    obligación de responder, y afirmó también que la compañía de seguros ni siquiera había articulado alguna eximente en su responde.

    Coincido con la Sra. magistrada de...

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