Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2017, expediente Rc 121341

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"A.S.I. S/ CURATELA"

La Plata, 20 de Diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El juez de Ejecución Subrogante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata remitió, en diciembre de 2015, un oficio a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Lomas de Z. a fin de remitirle copia certificada de la sentencia dictada respecto de S.I.A., detenida en la Unidad Carcelaria n° 51 de M., para que desinsacule el Juzgado de Familia que deberá intervenir a los fines previstos en el art. 12 del Código Penal (v. fs. 2/14).

    El titular del Juzgado de Familia n° 1 de esa jurisdicción, al que la causa fue asignada por antecedentes (v. fs. 14) se declaró incompetente para intervenir, al considerar que de conformidad con el art. 73 del Código Civil y Comercial, la persona humana tiene domicilio en el lugar de su residencia habitual. Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el tema sosteniendo que debe conocer el magistrado del lugar de residencia. Dado que la causante está cumpliendo la pena impuesta en la Unidad Carcelaria n° 51 de M., en su parecer es el juez de ese lugar el que está en mejores condiciones de garantizar que las medidas patrimoniales y personales necesarias se adopten con la debida urgencia. En consecuencia, la remitió al Juzgado que por sorteo corresponda por intermedio de la Receptoría General de Expedientes de La Plata (v. fs. 19 y vta.).

    A su turno, su par n° 4 de ese lugar (v. fs. 20) no aceptó la atribución conferida. En ese sentido, sostuvo que del juego armónico de los arts. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial local y 73, 77 y 78 del Código Civil y Comercial arriba a la conclusión de que en casos como el de autos debe conocer el juez del domicilio del interesado. En tal virtud, envió los actuados al Juzgado de Familia en turno del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (v. fs. 21).

    Luego de un nuevo y sucesivo traspaso de la causa entre los órganos involucrados (v. fs. 23; 24; 25; 26), el magistrado de Lomas de Z. la elevó a esta Corte, en atención a la contienda de competencia suscitada (v. fs. 29).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. El análisis de este caso, a la luz de los arts. 1 y 2 del nuevo Código Civil y Comercial, exige generar una reconstrucción interpretativa del ordenamiento vigente acerca de cómo responder en términos jurídicos a este conflicto de competencia, estando vigente el principio general de capacidad de las personas. A estos fines, continuar con el pleito cuando no se advierte interés jurídico que justifique obtener la declaración de incapacidad de la señora S.I.A. y el consecuente nombramiento de un curador a fin de ejercer su representación en los actos establecidos por el art. 12 del Código Penal durante el tiempo que dure la pena que le ha sido impuesta por la Justicia Penal, deviene inoficioso y contrario al principio de tutela judicial efectiva (art. 3 Cód. C.. y Com.; art. 15, C.. de la provincia de Buenos Aires; "Bases para una relectura de la restricción a la capacidad en el nuevo Código", K. de C., A., F., S. y H., M., L.L., 18 de agosto de 2015).

  3. Abordando la cuestión involucrada en estas actuaciones, encuentro conveniente comenzar por recordar que el art. 12 del Código Penal dispone que "La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dura la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces."

    La norma transcripta establece restricciones al goce de derechos, a las que suele denominarse como "accesorias legales", que funcionan en forma automática cuando la pena impuesta supere el lapso allí contemplado ("Código Penal de la Nación. Comentado y anotado", D´A., A.J., Director; D., M.A., C., T. I Parte General, 2° Edición Actualizada y Ampliada, 2° reimpresión, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 127).

    Puede escindirse en dos tramos, referido cada uno a una restricción de diferente índole, habiéndose dicho que forman, en conjunto, un cuadro inhabilitante general ("Manual de Derecho Penal. Parte General", Z., E.R.; Alagia, A. y Slokar, A., 2° Edición, 1° reimpresión, Editorial Ediar, Buenos Aires 2007, pág. 737; "Tratado de Derecho Penal", Z., E.R., Editorial Ediar, Buenos Aires, 1983, T. V, pág. 249). Prevé, por un lado, la inhabilitación absoluta, cuyos efectos se detallan en el art. 19 del Código Penal y, por el otro, una incapacidad de ejercicio de ciertos derechos enumerados taxativamente.

    Las presentes actuaciones han sido originadas con motivo de la aplicación, en el caso, de la segunda categoría, es decir, la que impone una incapacidad de ejercicio de los derechos que expresamente se consignan en la norma en cuestión la que, por ello, sujeta al penado a "la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces".

    Ahora bien, teniendo en consideración los importantes cambios e innovaciones que han tenido lugar desde una perspectiva de los derechos humanos, desde hace un tiempo ya, en torno a los distintos aspectos involucrados en la restricción al ejercicio de la capacidad de las personas con un sustento no discriminatorio basado en la igualdad (arts. 31 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nac.; arts. 3 y 12 de la CDPD), y a la luz del control de convencionalidad y constitucionalidad que los jueces deben efectuar respecto de las normas, encuentro necesario efectuar un análisis previo de la materia involucrada en la prosecución de estos obrados que ayuda a entender la motivación de lo aquí decidido (art. 3 del CC y CN).

    Se ha formulado, desarrollado e impuesto un reconocimiento pleno de la personalidad jurídica de las personas previsto por las normas del derecho internacional (arts. 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que repercutió ineludiblemente en el campo jurídico, incidiendo en la regulación de las distintas aristas involucradas.

    Ese nuevo ideario comenzó a instalarse y a cobrar fuerza y vigencia a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en el ámbito de las Naciones Unidas, aprobada por nuestro país mediante la ley 26.378, a la que se le otorgó luego jerarquía constitucional por ley 27.044.

    En el ámbito interno, los criterios y principios que emanan de tal Convención fueron inicialmente receptados en la ley 26.657, de Salud Mental, de 2010, tanto en sus normas propias como en el artículo que bajo el número 153 ter introdujo en el Código de Vélez, hoy derogado.

    Luego, el Código Civil y Comercial no permaneció ajeno a tales procesos legislativos, sociales, doctrinarios y jurisprudenciales sino que, por el contrario, se incluyeron en él normas que claramente reflejan la recepción de los principios propios del nuevo modelo -art. 31- que deja atrás al sustitutivo de la voluntad de la persona, e implican un cambio significativo con relación no solo...

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