ACOSTA, SERGIO DAVID c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha31 Mayo 2019
Número de expedienteCNT 077834/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 77834/2015/CA1 “ ACOSTA

SERGIO DAVID C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nro.62.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

I La sentencia definitiva de fs. 84 que rechazó

la demanda, suscita la queja que interpuso la parte actora a fs. 85 con la réplica de fs. 93/94.

El Sr. Juez a quo señaló: “Si bien el caso contiene diversos aspectos controvertidos en torno de ciertos hechos relevantes, la normativa y la acción por la cual se reclama, del mismo modo que la responsabilidad que se atribuye (sólo por resaltar lo más destacable),

todo ello se torna -a mi ver- de tratamiento abstracto porque el núcleo de lo invocado no se ha acreditado”.

Ello así porque la pericial médica, luego de las actuaciones cumplidas en relación a la misma, concluye por los incumplimientos de quien acciona luego de los actos procesales orientados a realizar aquella pericia (ver fs. 79).

Sentado ello surge claro que, en definitiva, no se acredita la incapacidad laborativa alegada por lo que no se configura en la causa el aludido supuesto para abordar la procedencia de la pretensión que se finca, en esencia, en el daño medular no demostrado.

Por lo tanto, concluyó que la demanda debía ser rechazada.

II La parte actora, se queja pues sostiene que el sentenciante aplicó rigurosamente la normativa procesal, teniendo por decaída la prueba, alegando para ello incumplimientos del actor pero arguye que el mismo manifestó claramente la imposibilidad laboral para asistir a la citación y solicitó nueva fecha de pericia.

Por lo cual, expresa que se han violentado los principios de defensa en juicio y debido proceso, como así también el principio in dubio pro operario.

III Ante todo corresponde resaltar que luego de recibidas las actuaciones el día 03/07/2017, esta S. solicitó con fecha 11/08/2017, a fs.99 y como primera medida, información vía telefónica sobre el telegrama cuyo libramiento fue ordenado a fs. 82, y que no se encontraba agregado en autos, y donde se notificaba al actor la renuncia al mandato efectuada por su letrado y se lo intimaba a comparecer en estas actuaciones.

A fs. 101 y con fecha 21/09/2017, el Juzgado remitió el telegrama en cuestión, y toda vez que el mismo no pudo ser entregado al actor en tanto se informó que se mudó de domicilio, a pesar de que el letrado renunciante adjuntó carta documento a fs. 89/91 dirigida al Fecha de firma: 31/05/2019 mismo domicilio, la cual, sí fue notificada aunque recepcionada por una Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación persona distinta del actor. Por lo tanto, se dispuso con fecha 4/12/2017 (fs.

104), librar oficio al Registro Nacional de las Personas, a fin de que informara el último domicilio que registraba el actor.

A fs.110/111 y con fecha 9/02/2018, contestó

dicho organismo y a fs. 113 y con fecha 28/03/2018, se dispuso reiterar el telegrama al trabajador, notificando el proveído de fs. 82 en el domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas.

A fs. 114, el 04/04/2018, el Correo informa que el telegrama no pudo ser entregado, toda vez que la calle y/o barrio y/o lugar, era desconocido.

A fs. 116 y en fecha 09/04/2019, atento los infructuosos intentos de esta S. por notificar al actor, se decidió pasar los autos a resolver.

Por lo tanto, no fue posible ubicar al accionante, en el domicilio real que fue denunciado en estas actuaciones, y tampoco en el informado por el Registro Nacional de las Personas.

En consecuencia, ante la imposibilidad de ser notificado para una nueva citación a efectos de la realización de la pericia médica - tal como fue solicitado en la apelación- no siendo acreditado el daño invocado, cabe confirmar la sentencia de primera instancia.

Con relación a las costas, cabe destacar que según dispone el art. 68 del CPCCN“…el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello…”.

El citado articulado, resulta un enunciado pragmático, enfocado en la realidad, pues en materia laboral, lo contrario implicaría que los trabajadores, aun estando convencidos de que los asiste derecho para reclamar, se abstuviesen de hacerlo por temor a las consecuencias económicas. Situación ésta, contraria a la del paradigma de los de la DDHH,

vigente, pues tal circunstancia, implicaría una negación del derecho de acceso a la justicia, el cual debe ser garantizado.

Así, vale recalcar que en el marco actual del referido paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), el acceso a la justicia es considerado un derecho prioritario, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas.

En esta misma lógica, en el caso “Cantos” (Sentencia de 28 de noviembre de 2002.Serie C No. 97), la Corte Interamericana se abocó a decidir, entre otras cuestiones, si el monto que los tribunales argentinos le requerían al peticionario en carácter de tasa de justicia, al habérsele negado el acceso a un beneficio de litigar sin gastos, resultaba incompatible con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH. La Corte consideró

que se trataba de una hipótesis de “obstrucción al acceso a la justicia, pues...

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