Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 040059/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 40059/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42413 CAUSA Nro. 40.059/2016 - SALA VII - JUZG. N.. 26 AUTOS: “A.R.A. c/ FAMIQ S.R.L. s/DESPIDO”.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación que planteo la demandada (fs.95/100vta.)

contra la resolución que rechazó la incorporación al proceso en calidad de tercero de “SOLUCIÓN EVENTUAL S.A.” (fs. 94), que mereció la réplica de su contraria a fs. 102/vta.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que, de acuerdo a los términos de la traba de la presente litis, no se encuentra configurada en autos la comunidad de controversia necesaria para traer a juicio a la pretendida citada. Para así

decidir, sostuvo que, no habría una eventual acción de regreso respecto de quien se pretende traer a juicio, pues es el mismo actor quien puso el contrato de trabajo en cabeza de la demandada a sabiendas de la interposición inicial de quien se pretende citar. En efecto, eligió demandar a la que considera su empleadora, por lo que practicó liquidación conforme al reclamo impetrado.

La accionada recurrente, sostiene que la controversia común existiría, habida cuenta la fecha de ingreso sindicada por la parte actora en el líbelo inicial (01/02/2013) y, que -para ese entonces- su representada era beneficiaria de la prestación de servicios otorgada por la empresa de servicios temporarios –que se pretende citar-, por lo cual cuando cesaron las causas que habilitaban a contratar conforme lo establecido en el Decreto 1694/06, Famiq SR.L. decidió contratar al actor.

A fin de resolver el recurso, cabe recordar que incumbe a quien solicita la intervención obligada de un tercero, acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 318:2.551; 322:1470; 330:4212), y que corresponde desestimarla si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia, ya que el instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (CSJN, Fallos: 322:1470; 331:1611).

El fundamento de la institución radica en la conveniencia de evitar que en un eventual proceso que tenga por objeto la acción regresiva, los demandados en el mismo puedan argüir la excepción de negligente defensa, excetio dolis o exceptio mali processus (Fallos 292:263).

Es decir que, cuando lo que se discute es una intervención coactiva, el requisito fundamental para...

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