Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Septiembre de 2022, expediente CIV 069235/2017

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ACOSTA, R. CONTRA GARANTÍA MUTUAL DE SEGUROS DEL

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y OTROS SOBRE DAÑOS Y

PERJUICIOS

Expediente n° 69235/2017

Juzgado n° 60

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 27 días del mes de septiembre del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “ACOSTA, R.

CONTRA GARANTÍA MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE

PASAJEROS Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora (18 de febrero de 2022) y por los demandados señores I.A.R.G., G.E.E.G. y su aseguradora, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” (21 de febrero de 2022), contra la sentencia de primera instancia (17 de febrero de 2022). La legitimada activa expresó

agravios el 18 de mayo de 2022 y en la misma fecha también los emplazados fundaron su recurso (18 de mayo de 2022). Corrido el traslado, replicaron los codemandados señor J.M.B., “Microomnibus Norte S.A.” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, el día 26 de mayo (ver contestación a la parte actora y respuesta a los codemandados), los coaccionados recurrentes (el 27 de mayo de 2022) y la actora (el 3 de junio de 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (30 de junio de 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora R.A. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente acontecido el 1 de abril de 2017, a las 7.30 horas, aproximadamente, en la intersección de la Avenida Virrey Vertiz y Sucre, de esta ciudad (escrito de demanda).

Relató que ese día se desplazaba por dicha avenida (en sentido Sudeste -

Noroeste) en carácter de pasajera del colectivo de la línea 60 -interno 6082, patente JMT 019- conducido por el señor J.M.B.. Señaló que el transporte circulaba a excesiva velocidad a la altura de la calle S. cuando colisionó

lateralmente con el rodado Honda Civic -patente MCX 712- conducido por el señor Fecha de firma: 27/09/2022

Alta en sistema: 28/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

I.A.R.G., que circulaba por la misma arteria y en igual sentido que el colectivo. Indicó que como consecuencia de dicho impacto y ante una frenada brusca que duró varios segundos (y se prolongó por varios metros en la calzada),

salió despedida de su ubicación y cayó con todo el peso de su cuerpo al piso de la unidad. Sostuvo que no le corresponde a su parte acreditar la exclusiva culpa de alguno de los demandados involucrados, entendiéndose que la misma debe ser atribuida a todos ellos, de manera solidaria. Ofreció prueba y solicitó se haga lugar al reclamo, con costas.

Los legitimados pasivos, señores I.A.R.G., G.E.E.G. y su aseguradora, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” se presentaron. Respecto de la mecánica del hecho señalaron que el día y hora antes indicada, el primero de los nombrados circulaba a bordo del automóvil Honda Civic por la Avenida Virrey Vertiz a velocidad reglamentaria, con pleno control y dominio del rodado y respetando la normativa que regula la circulación. Manifestaron que al llegar a la altura catastral 2000 de esa avenida, un colectivo de la Línea 60 -dominio JMT-019- pasó a excesiva velocidad por el carril izquierdo del señor R. y, sin colocar la luz de giro, en forma brusca y sorpresiva se lanzó hacia su derecha con la presumible intención de arrimarse a su parada ubicada sobre la mencionada avenida. Refirieron que esta maniobra de cierre sobre su derecha provocó la invasión del colectivo del carril por el cual circulaba el señor R., lo que produjo el impacto. Por lo tanto, entendieron que el único y exclusivo responsable del siniestro resulta ser el colectivo y su conductor, por la velocidad excesiva y la maniobra temeraria, imprudente y antirreglamentaria al lanzarse a cambiar de carril sin efectuar señal lumínica alguna y sin tener en cuenta las circunstancias que lo rodeaban, invadiendo el mismo y colisionando contra el vehículo propiedad de la señora G..

Por su parte, el señor J.M.B., “Microomnibus Norte S.A.” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” efectuaron la negativa general exigida por el artículo 356, inc. 1, del Código Procesal.

Reconocieron el evento relatado por la señora A. pero señalaron que se produjo por el hecho de un tercero por el cual no debe responder -el conductor del automóvil Honda Civic-. Indicaron que el 1 de abril de 2017 el microomnibus de la Línea 60

circulaba por la Avenida V.V. en forma reglamentaria, en sentido hacia el norte cuando a la altura de la intersección con la calle M.A.J. de Sucre fue embestido en su lateral delantero derecho por un automóvil Honda Civic,

antes individualizado que circulaba en el mismo sentido. Relataron que dicho vehículo efectuó una “alocada maniobra” (sic), a excesiva velocidad y sin dominio alguno del vehículo a su mando, intentando sobrepasar al colectivo por la derecha,

Fecha de firma: 27/09/2022

Alta en sistema: 28/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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impactando luego contra éste y rompiendo el vehículo particular toda su parte delantera. Destacaron que ante ello el conductor del microomnibus, en resguardo de los pasajeros, intentó evitar un desenlace aún peor. Manifestaron que el conductor del automóvil Honda Civic estaba fuera de sí, con actitudes violentas y un fuerte olor de alcohol.

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (17 de febrero de 2022).

III- La sentencia El juez de la anterior instancia admitió la demanda de daños y perjuicios y condenó a los señores I.A.R.G., G.E.E.G. y a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” a abonar a la señora R.A., la suma de $775.000, con más intereses y las costas del proceso (17 de febrero de 2022). Asimismo, rechazó la demanda contra el señor José

Manuel Barros, “Microomnibus Norte S.A.” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” e impuso las costas en el orden causado.

Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez aprobada la liquidación definitiva.

IV- Los agravios La actora cuestiona que la sentencia rechazara la demanda contra el conductor del colectivo señor J.M.B., la empresa de transporte "Microomnibus Norte S.A." y su aseguradora.

Entiende que el magistrado de grado se equivocó al exonerar de responsabilidad a la transportista, pues no se ha demostrado que el porcentaje de alcohol detectado en el codemandado, señor R.G. haya influido en la producción exclusiva del evento dañoso con los alcances propios del caso fortuito.

Destaca no ha arrimado ningún elemento de prueba que sustente su versión de los hechos y que permita determinar la existencia de tal eximente de responsabilidad (culpa de un tercero y/o caso fortuito).

Asimismo, sostiene que son exiguos los montos establecidos en concepto de incapacidad psicofísica y tratamientos y daño extrapatrimonial. Y cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia.

Por su parte, los codemandados, señores G. y R.G. junto con su aseguradora se agravian por la atribución de responsabilidad exclusiva atribuida al conductor del rodado en la ocurrencia del siniestro. Si bien no desconocen la alcoholemia positiva de aquél y la responsabilidad que les cabe en la producción del evento dañoso, entienden que dicha responsabilidad no es total, sino que Fecha de firma: 27/09/2022

Alta en sistema: 28/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

compartida con los codemandados en, por lo menos, el 50% o en el porcentaje que se entienda que corresponda.

También cuestionaron por elevados los montos reconocidos por incapacidad física y psicológica, daño extrapatrimonial, por los gastos y la tasa de interés establecida en la sentencia.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por la actora en su réplica, en cuanto aducen que los agravios de la contraria no resultan una crítica concreta y detallada del fallo recurrido (ver presentación del 3 de junio de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil,

respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual,

por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable En atención a la fecha del accidente, la presente acción se analizará de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

VII- La responsabilidad De forma preliminar, cabe precisar que la legitimada activa reclamó los daños que habría sufrido durante el transcurso de un viaje en colectivo perteneciente a la flota de la empresa accionada, cuando esa unidad chocó con un automóvil particular, marca Honda Civic, dominio MCX 712. Atribuyó la responsabilidad en el accidente tanto al colectivo como al automóvil que participaron del evento.

Por un lado, en tanto se pretende una reparación fundada en la violación del deber de no dañar a otro (art....

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