Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Mayo de 2023, expediente FBB 006269/2022

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6269/2022/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 30 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 6269/2022/CA1, caratulado: “ACOSTA, OSCAR

ANTONIO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca,

para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 75 y 76, contra la sentencia

de fs. 69/74 (foliatura sistema Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1) El Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda

interpuesta por Dr. P.R., apoderado de O.A.A. y declarar la

inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias

(art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas complementarias y

reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de

la Ley 27.617 y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se

abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber

previsional de la parte actora.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las

sumas retenidas por tal concepto desde la interposición de la demanda y mientras le

hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses que deberán calcularse

desde que cada suma fue descontada y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa

efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y

una tasa de interés del 3,84% mensual a partir del 01/09/22, conforme la Resolución

N° 559/22 del Ministerio de Economía.

Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación

de honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación

previsional e impositiva.

2) Contra dicha resolución, a fs. 75 interpuso recurso de

apelación la apoderada de la demandada y a fs. 78/88 presentó memorial de agravios.

Se agravió, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la

acción; sostuvo que la acción interpuesta se encuentra limitada pura y exclusivamente

a una declaración de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.

Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, sostuvo

que las normas jurídicas cuestionadas en autos superan el control de constitucionalidad

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

propuesto en demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la

Nación (principio de legalidad), y no afecta la integridad de las prestaciones de la

Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad.

A su vez, cuestionó la aplicación del antecedente de la CSJN

G. ya que se trata de un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal,

con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a

quo asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso particular

de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de vulnerabilidad de la

parte actora. Sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría una

situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

Por último, cuestionó –subsidiariamente– el procedimiento para

la devolución del impuesto, para lo cual deberá instarse la correspondiente acción de

repetición en sede administrativa.

3) Por su parte, a fs. 76 apeló la parte actora, quien expresó sus

agravios a fs. 89/90.

En primer término, se agravió por cuanto la sentencia de grado,

impone las costas del proceso por su orden.

Alega que no mediando allanamiento ni vencimiento parcial y

mutuo por parte de la demandada, y teniendo en consideración que la cuestión

resuelta, luego de transcurrido más de dos años del precedente “GARCIA” ya no

resulta novedosa, no existe razón para apartarse del principio objetivo de la derrota,

previsto por el artículo 68 del CPCCN y solicita que se impongan las costas a la

demandada.

En segundo lugar, se agravia respecto de la tasa de interés fijada

por el a quo y la fecha desde cual deben calcularse dichos intereses.

Considera esta parte que debe establecerse que a fin de calcular

los intereses se aplique específica y únicamente la Resol. N° 559/22 del Ministerio de

Economía –3,84% mensual– (para calcular los intereses de TODAS las sumas a

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

36609795#370640652#20230530130916287

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6269/2022/CA1 – Sala I – Sec. 2

devolver a la actora), sin la limitación temporal fijada por el a quo (“a partir del

01/09/22

), dado que a través de la misma y tal como reza la resolución se han

adecuado las tasas a las condiciones económicas actuales, ya que las anteriores habían

quedado desactualizadas en detrimento de los contribuyentes a quienes la AFIP deba

devolver los tributos ilegítimamente retenidos –como el caso de autos–.

Asimismo sostiene que los intereses de todas las sumas a

devolver deben calcularse desde la interposición de la demanda (art. 179, ley 11.683),

y no desde que cada suma fue descontada, tal como resolvió el a quo.

4) La parte demandada contestó el traslado conferido a fs. 92/95

y la actora hizo lo propio a fs. 96/101.

USO OFICIAL

5) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso

sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los

haberes jubilatorios de la actora, regulada por el actual art. 82 inc. c de la Ley 20.628

y, concretamente, si el fallo “G.M.I.” es de aplicación al presente caso

aún con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.

6) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el

máximo tribunal con fecha 26/3/2019 en el fallo “G., María Isabel c/AFIP

s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la

inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones

[arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y

27.430)], ordenó a la demandada reintegre a la actora desde el momento de la

interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran

retenido por aplicación de las normas descalificadas, y se abstenga de descontar suma

alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta

tanto el Congreso legisle sobre ese punto.

En dicho precedente, el cimero tribunal, sostuvo que no caben

dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora, y recordó que el

art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios

de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a

los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su

avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la

incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores

para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.

En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola

capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los

jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la

vulnerabilidad vital del colectivo concernido, la falta de consideración de esta

circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables

con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal

genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando

al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

En la misma línea argumentativa se sostuvo que el análisis

integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en

condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación,

pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera

en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Por lo

que advierte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un

criterio estrictamente patrimonial, (fijado por un mínimo no imponible) a un universo

de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la constitución obliga a

considerar, se presenta heterogéneo.

Concluyeron que es facultad del poder judicial analizar si el

estándar genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios

constitucionales o si por el contario su aplicación vulnera derechos fundamentales, por

lo que en tal circunstancia se debe declarar la incompatibilidad de la norma con la

constitución en el caso concreto.

Así las cosas, conviene destacar que con posterioridad al dictado

del mencionado fallo el máximo tribunal se expidió en una gran cantidad de sentencias

remitiéndose a los fundamentos expuestos en “G., sin analizar circunstancias

particulares de los actores (edad, salud, etc.) que demuestren mayor o menor

vulnerabilidad, no realizó valoraciones concretas del accionante que los ubique en una

situación de vulnerabilidad, remitiéndose solo al precedente.

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR