Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 015068/2019/CA003

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15068/2019

(Juzg. Nº 26)

AUTOS: “ACOSTA, OSCAR ALEJANDRO C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 15/12/22, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 28/12/22, replicado por el actor en fecha 29/12/22.

    La parte demandada se queja por la aplicación del Acta 2764 de la CNAT en el pronunciamiento de grado, respecto de los intereses y por la fecha de cómputo de los mismos. Asimismo,

    solicita que se declare la inconstitucionalidad del Art. 770

    inc. B) del CCyCN, y se aplique el fallo “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (CSJN,

    2/9/21) al presente auto.

    Finalmente, discute los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.

  2. En primer lugar, anticipo que no contara con favorable recepción la petición de la accionante de aplicar en autos el fallo “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (CSJN, 2/9/21).

    A fin de resolver la cuestión, es necesario valorar el estado procesal de la causa. Al respecto, la CSJN sostuvo que Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes cuestiones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que reglan aquélla, es pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos: 307:569) y que las normas procesales evidencian la preocupación legislativa por evitar perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios ya muy avanzados del proceso,

    admitiéndose el principio de radicación como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regular la competencia (Fallos: 307:569).

    En este marco, corresponde resaltar que la validez constitucional de la ley 27348 descansa, conforme doctrina del Superior en la causa “Pogonza c/ Galeno ART SA (sent. 2/9/21),

    en que el Poder Judicial tenga un poder de revisión amplio en la materia. En el caso, se cumplió con todo el tránsito jurisdiccional con un debate procesal pleno (art. 18 CN) donde lo esencial es determinar si existen consecuencias del evento dañoso denunciado sobre la capacidad práctica de trabajo de la víctima; lo contrario implicaría la retrogradación del proceso en disonancia con los principios de eficacia jurisdiccional y defensa en juicio.

    En consecuencia, y teniendo en cuenta también la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), corresponde desestimar el agravio de la demandada.

  3. Cuestiona la parte demandada la aplicación del Acta 2764 de la CNAT en el pronunciamiento de grado y, al respecto,

    estimo que no le asiste razón en su planteo.

    Digo ello por cuanto, corresponde que el capital de condena lleve los intereses dispuestos por el Acta 2764 CNAT,

    en consonancia con el criterio de la mayoría de las Salas que intervino su dictado, siendo la adecuada a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador.

    En otro orden de ideas, señalo que la mayoría de los integrantes de esta Cámara, en oportunidad de debatir el Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    cambio, sostuvieron que la aplicación del acta de referencia,

    en casos como el presente, no resultaba “retroactiva”, pues el parámetro que se tuvo en cuenta fue que la nueva tasa debía calcularse desde que cada suma era debida respecto de aquéllas causas que se encontraran sin sentencia.

    Asimismo, resulta inatendible la pretensión de la apelante tendiente a que se aplique al caso lo normado por el artículo 11 de la ley 27.348, que sustituye el artículo 12 de la ley 24.557, por cuanto la norma en cuestión (ley 27.348) no se encontraba vigente al momento de la toma de conocimiento del accidente (21/07/2016), resultando inaplicable al presente caso.

    R. en que el artículo 20 de la mencionada ley 27.348

    expresamente dispone que “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley” (B.O.

    24/02/2017) y, reitero, en el caso, la toma de conocimiento del accidente se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Así las cosas, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 7/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte desfavorable del recurso de la parte demandada.

    Sumado a esto, el planteo de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 770 inc. B del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesta en primera instancia, tampoco contara con favorable recepción.

    Al respecto cabe señalar que,...

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