Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Junio de 2019, expediente FBB 023045917/2012
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045917/2012/CA3 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de junio de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 23045917/2012/CA3, de la secretaría nro. 1,
caratulado: “ACOSTA, OMAR ALFREDO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL
ARGENTINO S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”,
originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso
de apelación deducido a f. 525/vta. contra la resolución de f. 524.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1.1. La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado por
la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado Nacional,
conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19 Ley
24.624), y por no contar en autos con constancias fehacientes de que dicha cuenta no
se encuentra afectada al bien público.
1.2. Contra dicha resolución, la actora planteó recurso de
reposición con apelación en subsidio, entendiendo que la ARA no paga sus deudas
desde 2012/2013 y que ha transcurrido un período fiscal presupuestario más sin que se
abonen las sumas adeudadas.
Citó el fallo “B.” del esta Cámara Federal, en el cual se le
hizo lugar a un pedido de embargo igual al presente.
1.3. Por su parte, el representante del Estado Nacional contestó
traslado a fs. 529/531, y manifiestó que conforme el art. 19 de la Ley 24.624 en
concordancia con el art. 170 de la ley 11.672 y 22 de la 23.982, se establecen un
conjunto de pautas para que el Estado Nacional cumpla con sentencias judiciales que
lo condenan a pagar sumas de dinero.
Que no se desconoce la deuda reclamada, sino que a tal fin se
requiere el cumplimiento de distintas etapas y condiciones para el pago del crédito
reclamado, a cargo de los poderes ejecutivo y legislativo.
Asimismo, manifestó que la contraria incurre en anatocismo al
pretender embargar la suma denunciada, y que la mora en la administración, que
justifica el cálculo de los intereses no se verifica hasta tanto no se encuentre
incumplido el referido pago por vía de inclusión en el presupuesto del año
subsiguiente al del reconocimiento de la deuda.
Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #8764590#236475674#20190610082507886 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045917/2012/CA3 – S.I.–.S.. 1 2. En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de los
hechos, a fs. 321/376 la Armada Argentina presenta las liquidaciones de 19 actores
conforme a la sentencia dictada en autos.
A fs. 383/384 se aprueban dichas liquidaciones por el monto no
impugnado y se ordena intimar a la demandada a que informe si cuenta con crédito
presupuestario en el año en curso para abonar a los demandantes las sumas adeudadas
y en caso contrario, comunique al Congreso de la Nación para su inclusión en el
Presupuesto del año próximo.
A f. 399, la Armada Argentina contestó oficio e informa que las
acreencias reclamadas serían incluidas en el anteproyecto de previsión presupuestaria
a elaborarse en el año 2016 para su cancelación en el año 2017.
USO OFICIAL En cuanto al coactor R.L.Á., la liquidación practicada
por los montos adeudados es presentada a fs. 410/416.
A f. 429 se aprueba dicha liquidación, y se intima a la Amada
Argentina a que informe si cuenta con crédito presupuestario...
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