Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2020, expediente Rc 123807

PresidenteSoria-Torres-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"ACOSTA, N.J. C/ SCAGLIONE, G.J. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

La Plata, 11 de Mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S., T. y P. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó el fallo de origen que, a su turno, hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por N.J.A. contra G.J.S. y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, rechazándola al encontrar acreditada la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima (v. fs. 426/443 vta. y 475/481 vta.).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado del accionante vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce infracción a los arts. 1103 del Código Civil; 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional y 10, 15, 25 y 31 de su par local. Asimismo, esgrime absurdo y arbitrariedad en la ponderación de la prueba y conculcación de doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de fecha).

  3. El remedio no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

III.1. Tanto el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad, como determinar la relación de causalidad entre éste y el daño, o reconocer en su caso la culpa de la víctima, conforman -como quiera que se trata de un estudio fáctico- típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración del vicio de absurdo (conf. doctr. causas C. 120.312, "Seco", resol. de 2-XII-2015; C. 120.509, "Vouilloud", resol. de 24-II-2016; C. 121.116, "Cisterna", resol. de 22-III-2017; entre muchas), yerro lógico que, más allá de haber sido esbozado, no se avizora configurado en la especie (art. 279, cit.).

En efecto, el Tribunal de Alzada a fs. 475/481 vta. -a la luz de las probanzas colectadas, en especial: el testimonio de fs. 250/251 y la experticia de fs. 353/354 vta. conjuntamente con el acta de fs. 3 y el croquis de fs. 21/22 obrante en la causa penal acollarada- para revocar la solución de primer grado sostuvo que "... la conclusión del primer sentenciante no se muestra como la más razonable alternativa ... pues ... se halla ausente el nexo causal que pudiese responsabilizar al conductor demandado del fatídico accidente que hoy nos ocupa, por cuanto el mismo ocurrió por culpa de la víctima ..."...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR