Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 000822/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 822/2012/CA1 (30.387)

JUZGADO Nº: 39 SALA X AUTOS: “ACOSTA MIGUEL C TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28/06/17 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 490/494 interponen las codemandadas Telefónica de Argentina SA ( fs. 495/504) y S. S.A.( fs. 505/506) con réplica de su contraria a fs.

    508/510. Asimismo se encuentran apelados por altos los emolumentos asignados a la representación y patrocinio letrado del actor y perito contador y por bajos los regulados en favor de los letrados de la demandada.

  2. Critican las accionadas el fallo de grado en tanto consideró que no corresponde aplicar en la especie las disposiciones de la ley 22.250.

    Por más que se pondere el esfuerzo argumental de las recurrentes no tengo dudas que, indiscutido como llega, que las tareas que cumplió A. eran la de instalación y reconstrucción de líneas telefónicas de clientes de Telefónica de Argentina S.A., cabe concluir –al igual que la magistrada de grado- que tales labores son ajenas al estatuto de la construcción (conf. art. 1 ley 22.250), y comprendidas dentro del amplio marco de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sobre el punto, coincido con el criterio de la sentenciante dado que las tareas que cumplió el accionante (y para lo cual fue contratado), fueron las de instalaciones domiciliarias de líneas telefónicas por lo que las mismas no encuadran dentro de las previsiones del art. 1 de la ley 22.250, aunque la codemandada Sunacon S.A. sea una empresa incluida dentro de la industria de la construcción y debidamente inscripta como tal, porque el ámbito de aplicación personal del régimen de la aludida ley está circunscripto al binomino “empleador de la industria de la construcción-trabajador de la industria de la construcción”, de modo que la actividad económica del empleador y la prestación laboral del Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20965193#182510169#20170628085722594 trabajador, deben desarrollarse dentro de lo que se conoce como “industria de la construcción”, y en particular, el trabajador “en las obras o lugares de trabajo determinados en los incs. a) y b)”.

    En este orden de ideas, no reviste la calidad de trabajador en el régimen de la ley 22.250 quien no preste tareas en ejecución material en o para la industria de la construcción, como era el caso de A., porque por más esfuerzo interpretativo que pueda hacerse, las labores a las que estuvo afectado, no pueden ser calificadas de “obras” (en similar sentido ver esta Sala X SD 21352 del 26/08/2013 “Roca Julio Argentino c/

    Cablevisión SA y otro s/ despido” y SD 21.913 del 10/2/14 en autos “O.I.R.P. c/ Saptel S.R.L. y otro s/ despido”).

    A lo expuesto cabe agregar que claramente se consignó en el fallo cuestionado que “entiendo que las tareas del actor se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la ley 22.250 en virtud de lo dispuesto por el art. 2º inc. a), que precisamente excluye del régimen al "personal técnico". En esta categoría entiendo comprendido el trabajo llevado a cabo por el accionante como técnico instalador y reparador de líneas telefónicas” razonamiento de la señora juez “ a quo” que no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante ( conf. art 116 LO) y que, consecuentemente, arriba firme a esta instancia.

    Desde esta perspectiva, no resulta discutible que el despido del accionante sin expresión de causa, genera las reparaciones dispuestas por los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. (to) .

  3. Con relación a la condena en los términos del art. 29 de la L.C.T., las probanzas que arroja el sub lite me llevan a compartir el resultado al que arribó la sentenciante de grado acerca de que, en el concreto caso de autos, se configuró una clara situación de intermediación fraudulenta prevista en el 1º párrafo de dicha norma.

    Al respecto, creo útil memorar que la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer...

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