Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 059494/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

A.M.Á. y otro c/ Compañía Microomnibus La Colorada S.A.C.

I. y otros s/Daños y perjuicios

.- Expte. N° 59.494/2015.- J..

108.-

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cáma-

ra Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “A.M.Á. y otro c/ Compañía Microomnibus La Colorada S.A.C.

I. y otros s/Daños y per-

juicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

I. Apelaciones Contra la sentencia de primera instancia de fecha 31/8/2022, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.Á.A. y S.M.V. contra Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.

I. y S.M.S. –condena que se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros-, apelan los actores y las empresas condenadas, quienes, por las razones expuestas en sus pre-

sentaciones del 23/3/2023 (actores) y 3/4/2023 (demandada y citada en ga-

rantía), respectivamente, intentan obtener la modificación de lo decidido.

Corrido el traslado de ley, ninguna de las partes lo contestó, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definiti-

vo.

II. Agravios Los actores se agravian de algunas de las partidas indemnizatorias.

Por su parte, las condenadas reprochan que se haya hecho lugar a la demanda, algunos de los rubros indemnizatorios y la forma en que se fijaron los intereses.

III. Aplicación temporal del derecho Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fe-

cha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo Fecha de firma: 17/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

27422667#379947795#20230817103651821

dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actual-

mente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV. Antecedentes en la instancia de grado Los actores relataron en su escrito inicial que el día 19 de octubre de 2013, aproximadamente a las 17.15 am, circulaban a bordo de la motocicle-

ta marca Yamaha, por la calle M. de la localidad de F.V.,

Provincia de Buenos Aires, cuando en circunstancias en que se encontraban sobrepasando de manera reglamentaria por la izquierda a un colectivo de la línea 505, que se encontraba detenido sobre el margen derecho, éste reini-

ció su marcha, efectuando una maniobra hacia su izquierda, lo que produjo que los impactara con su lateral y provocó que cayeran al asfalto.

A su turno, tanto la demandada como la citada en garantía negaron que el hecho hubiera ocurrido, y pidieron que se rechace la demanda.

La jueza de primera instancia, hizo lugar a la demanda, ya que entendió que se había demostrado el hecho como así también las lesiones sufridas.

Tuvo en consideración para ello, las actuaciones obrantes en la causa penal, como así también el dictamen pericial y la declaración del único testigo.

V. Responsabilidad Como dije, las condenadas atacan la decisión de hacer lugar a la de-

manda.

Al presente resulta aplicable, el régimen emergente del art. 1113, se-

gunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho,

pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que pue-

de eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la respon-

sabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subje-

tivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.

Fecha de firma: 17/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el de-

mandado quien debe demostrar la causa ajena. Pero esto no implica que el actor se encuentre liberado de acreditar el hecho que expuso en su deman-

da.

Ahora bien, el planteo de las condenadas se basa en atacar las prue-

bas que la magistrada tomó como base para tener por acreditado el suceso,

teniendo en cuenta que el mismo había sido desconocido.

Veamos cuáles son esas pruebas.

En primera medida, la magistrada de grado referenció la declaración efectuada por el actor A. en sede penal, al ser citado para ratificar su denuncia.

Allí, el demandante dio una versión ligeramente distinta del hecho.

A. narró que vio un “…colectivo 178 línea 505 que se encontra-

ba aparcado sobre la dársena subiendo pasajeros…

y agregó que “..cuando decido sobrepasar al ómnibus el mismo retoma su marcha hacia la calzada, es así que lo esquivo bruscamente, tocando el verdín cerca de la banquina y es lo que produce mi caída y la de mi esposa hacia la cinta asfáltica…” Luego fue interrogado puntualmente por parte de la Fiscalía, y respondió que “…el colectivo no llegó a tocarlo ni rozarlo atento que el mismo lo esquivó bruscamente para evitar el impacto…”

La a quo además hace referencia a que el Hospital Zonal General de Agudos “Mi Pueblo” acompañó en autos copia del libro de guardia corres-

pondiente a la fecha del hecho, 19/10/13, del que surge que los actores fue-

ron atendidos en ese nosocomio. Allí se diagnosticó que A. había sufri-

do un traumatismo en la rodilla derecha, con escoriaciones, y que V. tenía contusiones en la rodilla y escápula derechas, y también escoriaciones.

A su turno, el testigo Sr. S.F.D., expuso en su declara-

ción que no conocía a los actores, pero sí a la empresa de transportes de-

mandada, ya que era pasajero frecuente. Luego comentó que el día del he-

cho viajaba en su motocicleta por la calle Milán, unos veinte o veinticinco metros detrás de los actores, cuando vio que el colectivo que se encontraba detenido hizo una maniobra hacia su izquierda, al igual que la motocicleta en la que iban los demandantes. Si bien no pudo identificar la calle próxima Fecha de firma: 17/08/2023

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al lugar del suceso, rememoró que allí hay un colegio que se llama “La Monja”.

Relató además que, el colectivo no hizo contacto con la motocicleta,

y aclaró que la unidad no se detuvo y continuó con su recorrido. Destacó

que luego del hecho, mucha gente “comenzó a salir”, ya que se hallaba efectuando compras en un local ubicado en ese lugar. También refirió que estuvo solo dos minutos y se fue.

Explicó que tomó conocimiento de la audiencia a través de un llama-

do telefónico realizado por un señor llamado “F., que también era testi-

go del hecho.

A continuación, describió el colectivo involucrado, como así tam-

bién el lugar del hecho, donde, según refirió, habitualmente hay autos esta-

cionados.

En las actuaciones criminales, también declaró L.F. Ve-

lázquez. Su testimonio no fue tenido en cuenta por la magistrada de grado ya que el reverso del acta había sido mal fotocopiado y no había sido remi-

tido.

En esta instancia, y en uso de las facultades que confiere a los Ma-

gistrados el ordenamiento procesal, se requirieron nuevamente esas copias,

las que fueron recibidas en formato digital el día 12/7/2023.

El testigo L.F.V., dijo en dicha oportunidad que “…viajaba en motocicleta por la calle Milán a la altura numeral 857

cuando observa a un colectivo de la línea 505 que se encontraba detenido en la parada de colectivos con su frente hacia el este, y en ese momento también observa a un masculino y una femenina que circulaban en motoci-

cleta y se disponían a sobrepasar por la izquierda al colectivo detenido, el cual inmediatamente emprendió la marcha colisionando con su lateral iz-

quierdo la motocicleta causando que los motociclistas cayeran al suelo y luego de ello el colectivo se dio a la fuga sin asistir a los ocupantes, recor-

dando que era el interno 204…

Para finalizar con este breve resumen de la prueba producida, cabe reseñar que el perito mecánico, Ing. L.F., dijo que “…por la ubica-

Fecha de firma: 17/08/2023

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ción de los daños (parte delantera), el accidente pudo haber ocurrido como se relata en el escrito de inicio de demanda…”

Ingresando en el análisis de esta prueba, creo pertinente adelantar que creo que el valor probatorio de la pericial mecánica es absolutamente insignificante.

Llego a esta conclusión ya que noto que el perito se expidió sin tener un relevamiento policial del lugar del hecho y sin haber inspeccionado los rodados. El único elemento que parece haber tenido en consideración es el presupuesto acompañado por la actora, que fuera reconocido como auténti-

co por el taller SGR.

En ese marco, es evidente la contradicción entre los hallazgos de la pericia técnica con la demás prueba producida.

Nótese que el experto señaló que el daño en la rueda delantera da la pauta de la verosimilitud del relato. Ahora bien, si se tiene en cuenta la me-

cánica propuesta por él –ver croquis de fs. 213-, se aprecia que en su ver-

sión la motocicleta impacta con su frente el lateral izquierdo del...

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