Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Septiembre de 2017, expediente CNT 037220/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº: 37220/2014/CA1 (41315)

JUZGADO Nº: 10 SALA X AUTOS: “ACOSTA MAXIMILIANO DANIEL C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31/08/17 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.-Vienen estos autos a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la demandada a tenor del memorial obrante a fs.

fs.293/310 con réplica de su contraria a fs. 312/315. Asimismo, mantiene la accionada la apelación interpuesta contra la resolución que desestimó la excepción interpuesta a fs. 36vta.

II.-En lo que hace al rechazo de la excepción de incompetencia cabe señalar que al oponerla la recurrente fundó su planteo en lo normado por los arts 4 y 17 inc 2 de la ley 26.773, lo que motivó que la señora juez de grado lo desestimara por no tratarse el caso de un reclamo con fundamento en la ley civil y, consecuentemente, resultar inaplicables los dispositivos invocados por la aseguradora.

Ello así, sin perjuicio de que el estado avanzado de las actuaciones no tornarían aconsejable una declaración de incompetencia, lo relevante es que las manifestaciones vertidas en el memorial en análisis ( referidas a una incompetencia territorial por ser el domicilio de la accionada en la ciudad de Sunchales, Pvcia de Santa Fe) no fueron sometidas a la consideración de la magistrada de grado y, por lo tanto, no pueden ser atendidas de conformidad con lo establecido por el art. 277 CPCCN que veda al juzgador la posibilidad de expedirse sobre capítulos no planteados al juez de primera instancia.

  1. Sentado ello, cabe examinar los agravios que versan sobre el fondo del asunto.

    La sentencia de fs. 286/290 admitió la acción deducida y condenó a la demandada a pagar al actor la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap 2 a) de la Ley 24.557, al considerar acreditado que el mismo padece un 9,60% de incapacidad producto del accidente denunciado en el inicio.

    Contra tal solución se alza la accionada y anticipo, que a mi juicio, sin razón.

    En primer lugar cabe señalar que el recurso de nulidad impetrado no resulta procedente, toda vez que la sentencia apelada no presenta irregularidades extrínsecas que la descalifiquen como acto jurisdiccional.

    Lo opino de este modo ya que el recurso de nulidad, que se encuentra incorporado a la genérica apelación del fallo (conf. art. 115 L.O.), se limita en su procedencia a los defectos de forma en la decisión final, no siendo admisible declarar la invalidez del fallo cuando sólo se alega, como en el caso, una discrepancia “in iudicando” que puede -eventualmente- ser reparada en el análisis de los...

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