Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 052553/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 52553/2021/CA1

Expediente Nº CNT 52553/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86819

AUTOS: “ACOSTA, M.E. c/ EXPERTA ART S.A. s/ RECURSO

LEY 27348” (JUZGADO Nº 4)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La parte actora y demandada apelan la sentencia digital de fecha 30/09/2022, que admitió el recurso de apelación articulado por el accionante contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y que le reconoció una incapacidad del 18,66%

    de la total obrera como consecuencia del accidente in itinere sufrido el 18/09/2020. a su turno, el actor contestó agravios en igual formato con fecha 11/10/2022 y el perito médico cuestionó la regulación de honorarios por estimarlos reducidos.

    Los agravios formulados por el actor se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión de la magistrada de reducir la incapacidad física por considerar errado el decisorio, afirmando que la mensuración del experto médico se ajusta a los parámetros establecidos en el baremo dec. 659/96.

    En contraposición, la aseguradora se agravia por la valoración de la pericial médica sobre cuya base la sentenciante de grado reconoció que el actor portaba una incapacidad física del 18,66% t.o. En este sentido, sostiene que dicho porcentaje luce exagerado, que el dictamen no contiene una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y que el experto determinó una minusvalía sin aportar estudios médicos, a lo que se suma que la judicante soslayó las impugnaciones realizadas a dicho informe. Asimismo, cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses en virtud de que fueron fijados desde la ocurrencia del infortunio y por último,

    se agravia por la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes por estimarla elevada.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, trataré los agravios principales en forma conjunta en virtud de su convergencia.

    En forma liminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente in itinere el día 18/09/2022, cuando al ascender al colectivo tropieza con los escalones de la unidad que provocó un fuerte golpe y traumatismo en el codo, muñeca y mano derecha con limitación funcional. A su 1

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    turno, la aseguradora reconoció haber recibido la denuncia y las prestaciones médico-

    asistenciales brindadas.

    Sentado ello, los términos de los memoriales recursivos conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada,

    de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr.

    arts. 386 y 477 del CPCCN). En la especie, destaco que coincido con la valoración efectuada en origen.

    Así las cosas, el perito médico legista, en el informe incorporado digitalmente en fecha 20/06/2022, diagnosticó que el actor presenta limitación funcional del codo derecho (13%) y limitación funcional de muñeca y mano derecha (6%), lo que le genera una minusvalía del 26% de la t.o., (sumados los factores de ponderación, a saber: dificultad para realizar sus tareas habituales (intermedia 15%), amerita recalificación (10%), por edad (2%) y miembro hábil (5%)).

    Para arribar a este diagnóstico, tuvo en cuenta los estudios complementarios realizados al actor digitalizados en fecha 08/06/2022 (RMN de codo derecho y RMN de muñeca y mano derecha), además de efectuar la examinación semiológica del trabajador. Dichos procedimientos, de forma contraria a lo manifestado por la demandada, fueron detallados por el especialista en su informe y dicha incapacidad fue determinada conforme al Baremo de uso obligatorio del decreto 659/96.

    En efecto, de allí se desprende que el trabajador presenta limitación funcional de la muñeca derecha (flexión dorsal hasta 40º: 2%, flexión palmar hasta 60º:

    1%, desviación radial hasta 10º: 1%, desviación cubital hasta 20º: 1%) y en la mano derecha (dedo pulgar: CMC: extensión 0°: 30).

    En este contexto, en virtud de la defensa ensayada por el actor con respecto a la limitación funcional de codo derecho, obsérvese que se extrae de la Tabla de Evaluación de Incapacidad del baremo decreto 659/96 que para una flexo-extensión en 40º se estima una incapacidad del 5% de la t.o. y para una prono-supinación en 50º

    prevé una minusvalía del 3%, debiendo señalarse que la sumatoria de estas arroja una incapacidad del 8% y no...

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