Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Octubre de 2019, expediente CNT 022348/2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 22348/2012 JUZGADO Nº 14 AUTOS: “ACOSTA, L.I. C/ PURISSIMUS S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 09 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a Purissimus S.A. viene apelada por la parte actora a fs. 354/355 y por la demandada a fs. 357/358.

  2. Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer término sobre el recurso de la accionada.

    La demandada se agravia por la condena al pago de comisiones por entender que la sentenciante de grado incurrió en una errónea valoración de la prueba testimonial y que la concertación de las operaciones sustento de las diferencias salariales reclamadas por la accionante no debían constar en los libros previstos en los arts. 52 y 54 de la LCT por lo que no corresponde aplicar la presunción del art. 55 de la LCT.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20556601#246638741#20191009123722576 Adelanto que la pretensión revocatoria formulada por la accionada no tendrá

    por mi parte andamiento.

    La actora precisó en su reclamo que realizaba la venta de productos de un listado proporcionado por la demandada, que después no eran entregados a los clientes, lo que derivó en el no pago de las comisiones correspondientes a esas operaciones. Tal circunstancia fue reconocida por la demandada en su escrito de contestación de demanda al admitirse la existencia de faltantes de productos (ver fs.

    30).

    Ambas partes están de acuerdo en que una parte de la remuneración de la actora estaba integrada por comisiones sobre las ventas y, en este sentido, el artículo 108 de la L.C.T. establece que “Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas”, con lo cual la concertación, no importa la conclusión del negocio, que queda diferido para un momento posterior. En razón de ello, la actora, remunerada a comisión, tenía derecho a percibir el porcentaje convenido (en el caso 0,25) en función de las ventas efectuadas en el mes, el cual nace en...

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